Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S2 Sucre, 12 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 34237-2020-69-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 69/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 341 a 344, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 23 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 183 a 195; y, 264 a 271 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de mayo de 2014, interpuso demanda coactiva social contra la Compañía Boliviana de Ingeniería Sociedad de Responsabilidad Limitada (C.B.I. S.R.L.), por aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, habiéndose girado la Nota de Cargo 058/2014 de 4 de abril cuyo importe ascendía a Bs12 196 569,67.- (doce millones ciento noventa y seis mil quinientos sesenta y nueve 67/100 bolivianos), por los períodos de Régimen Básico y Complementario; a tal efecto, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto de Solvendo disponiendo el pago de la suma adeudada; posteriormente, dictó el Auto Interlocutorio 017/2016 de 26 de febrero, declarando probada en parte la excepción de prescripción opuesta por el coactivado.
Producto de dicha determinación, interpuso recurso de apelación; a lo que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 132/2017-SSA-I de 2 de junio, confirmando en parte el fallo apelado, disponiendo que se gire nueva Nota de Cargo por los períodos no prescritos y sea conforme a ley, manteniendo firme y subsistente en lo demás. Finalmente, ante el recurso de casación en el fondo que formuló, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciaron el , resolviendo casar parcialmente el aludido Auto de Vista, declarando prescritos los aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto de los Regímenes Básico y Complementario hasta febrero de 1994, debiendo el ente gestor, proceder al recalculo de los aportes devengados de los siguientes períodos: Régimen Básico: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a noviembre y 1996 febrero, marzo, mayo, junio y de agosto a diciembre. Régimen Complementario: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a diciembre y 1996 de enero a julio y octubre.
No obstante, las autoridades demandadas omitieron aplicar, fundamentar, motivar e interpretar el art. 7 del Decreto Ley (DL) 18494 de 13 de julio de 1981, referido a la interrupción del término de la prescripción que aconteció en el presente caso, estableciendo que los aportes devengados no pagados y/o no cobrados por períodos superiores a quince años, prescriben; asimismo, la precitada normativa determinó que dicho plazo se interrumpe ya sea por una demanda o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, pese a su invocación en el Auto Supremo 235 y los argumentos expuestos en los recursos de apelación y casación en el fondo que interpuso, no tomaron en cuenta la aplicación temporal de la ley; tampoco se pronunciaron con relación al art. 1 de la Resolución Administrativa (RA) 72/01 de 18 de octubre de 2001, emitida por la ex Dirección de Pensiones ahora SENASIR.
Contrariamente, aplicaron de manera indebida y/o errónea los arts. 351 inc. 7), 1492.I, 1493 y 1503 del Código Civil (CC), para el instituto de la prescripción, sin que las partes hayan realizado esa solicitud; puesto que, la normativa sustantiva civil es aplicable al campo de las obligaciones para relaciones que surgen entre particulares; en este caso, SENASIR estaría protegiendo los derechos sociales de carácter indisponible porque son aportes devengados a la seguridad social, por ende, la deuda existente no aplica a dicho instituto; en ese sentido, los aportes adeudados por la empresa coactivada son imprescriptibles, no pudiendo emplearse el derecho civil, al no existir la analogía legis entre éste y el derecho de la seguridad social que tiene su propia normativa especial que regula la prescripción de los aportes devengados. Asimismo, omitieron arbitrariamente valorar los formularios 100 de control 0009592 y 83 de declaración jurada suscrita por la C.B.I. S.R.L. y presentados al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA); acto administrativo que acreditaría el reconocimiento expreso de la deuda en mora por concepto de aportes devengados a la seguridad social, así como la obligación emergente de pago, reconociendo además el retraso en el que se encuentra, los cuales interrumpieron el término de la prescripción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba, vinculada a la legalidad ordinaria; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 235, y que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, pronunciándose sobre la prescripción de aportes devengados adeudados por la C.B.I. S.R.L., "...que APLIQUE, FUNDAMENTE, MOTIVE E INTERPRETE el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, valore la prueba..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 337 a 340 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus representantes, ratificó los argumentos de la acción de amparo constitucional presentada.
Ante las interrogantes expresadas por los miembros de la Sala Constitucional, manifestó que, el acto administrativo que interrumpió la prescripción es la declaración jurada signada con el Formulario 100, número de control 9592 que fue presentada y firmada por el representante legal de la C.B.I. S.R.L.
I.2.2. Informe de los demandados
Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 16 de enero de 2020, cursante de fs. 333 a 335, manifestaron lo siguiente:
- a)Considerando los cambios que sufrió la seguridad social en Bolivia, establecieron cuál es la normativa vigente para la misma de largo plazo del sistema de reparto, respecto a la prescripción; instituto jurídico que para ser desarrollado, necesariamente les envía a la norma civil, pues el Código de Seguridad Social remite supletoriamente a la misma, sin que ello signifique vulneración a la norma especial, ya que su aplicación está permitida siempre y cuando no sea contraria a esta;
- b)Con el fin de determinar que el cómputo de la prescripción efectuado por el SENASIR no condice con la doctrina y la norma que rige esta, acudieron a los arts. 351 inc. 7), 1492.I, 1493 y 1503 del CC; normas que no transgredieron lo dispuesto en el Código de Seguridad Social;
- c)El ente gestor erróneamente sostuvo que el plazo de los quince años se computa desde mayo de 1982 hasta abril de 1997, indicando que la aludida institución se encuentra facultada para cobrar los aportes devengados de ese período; cálculo que desconoce la norma que desarrolla la prescripción, entendido como un modo de extinción de las obligaciones, cuando el titular no ejerce su derecho durante el tiempo que prevé la ley;
- d)La entidad accionante pretende corregir su error con esta acción tutelar; puesto que, la denuncia de vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento valoración, carecería de sustento legal; toda vez que, dicho argumento incluido en el recurso de casación, al no haber sido expresado en su recurso de apelación, no fue objeto de análisis por la instancia ad quem; en consecuencia, no apertura la competencia de ese Tribunal de cierre; y,
- e)El Informe FISC/024/2010 de 15 de junio, acredita que esa deuda habría sido cancelada totalmente; por lo que, el SENASIR pretende incluir en dicho reconocimiento de obligación y pago, otros períodos no contemplados en el proceso administrativo que se encuentra cancelado, intentando que la empresa pague aportes supuestamente adeudados no reconocidos por el coactivado, señalando que la aceptación de esa deuda interrumpió la prescripción de todas las demás al ente gestor, aspecto que vulneraría el derecho al debido proceso de la C.B.I. S.R.L.; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
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