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TCP

0133/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2022

Auto 0133/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2022-CA Sucre, 27 de abril de 2022

Expediente: 46807-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Potosí

En consulta la Resolución de 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Jueza Pública de Familia Primera de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por la que, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Paola Mónica Belen Calahuana, demandando la inconstitucionalidad del art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 noviembre de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 108, 109.I, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 1 a 7, la accionante interpone la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Elviz Yañez Quispe contra su persona, el cual se estaría tramitando bajo el argumento del art. 177.I del CFPF, que establece que la comunidad de gananciales se regula por Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad, por lo cual para la citada Jueza, el Acuerdo Transaccional de Asistencia Familiar de 6 de febrero de 2018, homologado por Sentencia 75/2019, resultaría nulo de pleno derecho, en mérito a que presuntamente se trataría de un convenio particular, por lo cual la disposición impugnada contradice el postulado constitucional de cultura de paz previsto en los arts. 10.I y 108 de la CPE, entendiendo con particular énfasis en uno de los matices singulares de la conciliación, que por su importancia social merece especial realce del principio de cultura de paz.

Refiere que al tramitar indebidamente el proceso ordinario bajo el argumento de lo establecido en el art. 177.I del CFPF, se lesiona el derecho a la eficacia del cumplimiento de las resoluciones judiciales como vertiente del debido proceso y también el derecho al acceso a la justicia previstos en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), vulneración que se produce cuando la Sentencia 75/2019 es parcialmente incumplida en lo referente a los bienes gananciales, lesionando además el principio constitucional de aplicación directa de los derechos fundamentales como de eficacia que rige la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria reconocida en el art. 109.I de la CPE; y que, el resultado del proceso depende de la declaratoria de constitucionalidad del artículo impugnado, al ser el sustento del mismo.

I.2. Respuesta a la acción

Por providencia de 26 de enero de 2022 (fs. 8), se corrió en traslado la acción de control normativa, ante lo cual mediante memorial presentado el 31 del citado mes y año Elvis Yáñez Quispe pidió que la acción sea rechazada, señalando que la accionante:

  1. a)Pretende convalidar (como cosa juzgada), un trámite de Resolución inmediata de homologación de asistencia familiar en un proceso ordinario de división y partición de bienes; y,
  2. b)No cumplió con lo previsto en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no precisar los actos en virtud a los cuales presuntamente se hubieran vulnerado sus derechos. I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Jueza Pública Primera de Familia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. 1)En la Resolución que resuelve las excepciones planteadas dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, no se aludió en ninguno de los argumentos expresados sobre el razonamiento jurídico del art. 177.I del CFPF, siendo otro el argumento legal con el cual fue resuelto; y,
  2. 2)La acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamentación jurídico-constitucional, puesto que la accionante no expresó un razonamiento que sustente la supuesta incompatibilidad del citado artículo con la Constitución Política del Estado.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 177.I del CFPF por ser presuntamente contrario a los arts. 108, 109.I, 115 y 178 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Por su parte, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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