Volver a sentencias
TCP

0133/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2022

Auto 0133/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2022-RCA Sucre, 28 de junio de 2022

Expediente: 47698-2022-96-AAC Acción de Amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 28 de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 326 a 327 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfonso Espoz Bezerra, por sí y en representación legal de Guido Alberto, Martha Argentina, Héctor Mario y Víctor Hugo, todos de apellido Espoz Rivero contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 17 de marzo y 7 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 311 a 319; y de 322 a 325, el accionante y sus representados alegan que como consecuencia del proceso ejecutivo que siguió el Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.), contra Héctor Mario Espoz Rivero, la garante hipotecaria Dolores Rivero Vda. de Espoz inició un proceso ordinario contra el citado Banco sobre nulidad de adjudicación por error de identidad, fraude procesal, anulabilidad de novación contractual, restitución de pago de lo indebido, reparación de resoluciones ilegales dictadas dentro del juicio ejecutivo, el cual se encontraba en ejecución de sentencia, momento en el que supuestos terceros interesados presentan acción de amparo constitucional y logran que mediante , anular el proceso ordinario hasta la traba de relación procesal con la inclusión de los terceros como "Litisconsorcio Pasivo"; y el Juez de la causa, el 17 de marzo de 2020, remitió el expediente a Conciliación, donde se generó un acta fallida, devolviéndose el mismo el 14 de agosto de ese año.

Alega que, solicitó el 18 de agosto de 2020, copia legalizada del proceso en doble ejemplar, así como una certificación, y el 12 de febrero de 2021, se pidió se oficie a la Notaria de Fe Pública 38 para que realice la Certificación de la existencia del Contrato Privado de 30 de septiembre de 1999, mereciendo el Decreto de 16 de marzo de igual año; el Banco Ganadero S.A. mediante memorial de la misma fecha solicitó extinción por inactividad, pedido reiterado el "15 de Marzo de 2021" (sic), que fue rechazado por Auto de 1 de abril de igual año, impugnado a través del recurso de apelación y resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista 288 de 15 de septiembre de 2021, revocando el Auto impugnado y declaró probado el incidente promovido por el Banco Ganadero S.A., sin considerar el y la , que de manera uniforme y univoca sientan los lineamientos en cuanto a la alegación de inactividad procesal, que en su caso no se dio, por cuanto realizaron los diligenciamientos enmarcados a prepararse para la etapa probatoria, tampoco la vacación judicial.

Refiere que el Auto de Vista, no estableció los motivos por los cuales considera que la conciliación es la última actuación procesal, tampoco justificó del por qué la solicitud de fotocopias y oficios no generan una actividad procesal, así como también omite pronunciarse sobre la última notificación realizada a su persona, que establece el cómputo de la extinción por inactividad.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos y el de sus representados, al debido proceso en sus elementos de motivación, tutela judicial efectiva y el principio de congruencia, citando al efecto los arts. 56, 109.I, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la anulación del Auto de Vista 288/2021 de 15 de septiembre y se emita uno nuevo tomando en cuenta todos los agravios planteados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 21 de marzo de 2022, cursante a fs. 320 vta., ordenó a la parte accionante que, en el plazo de tres días, subsane las observaciones señaladas bajo conminatoria de tenerse por no presentada conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitando lo siguiente:

  1. a)"...se evidencia que no se acredita con documental pertinente la legitimación activa en la interposición de la presente demanda constitucional" (sic);
  2. b)Indicar la dirección de correo electrónico, teléfono celular con WhatsApp u otros;
  3. c)"...remarcar a las autoridades accionadas a ser demandadas con la presente acción tutelar" (sic);
  4. d)Relación de los hechos;
  5. e)Identifique con precisión los derechos o garantías que se consideren vulnerados en la Accion de Amparo Constitucional;
  6. f)Adjuntar en calidad de prueba documentación que acredite y evidencie la última decisión alegada en la presente accion tutelar que demuestre el cumplimiento del principio de subsidiariedad, así como la fecha de notificación de la resolución que considera que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, con relación al principio de inmediatez;
  7. g)Identifique de manera clara a los terceros interesados y señale domicilio para su legal notificación o en su caso adjunte croquis referencial; y,
  8. h)Señale de manera clara y precisa su petitorio en el marco a los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

La citada Sala Constitucional mediante Resolución 28 de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 326 a 327 vta., declaró POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo, bajo el siguiente fundamento:

  1. 1)En el caso concreto el accionante por sí y en representación de Guido Alberto, Martha Argentina, Héctor Mario y Víctor Hugo, todos Espoz Rivero, argumentó que a través del Auto de Vista 288 de 15 de septiembre de 2021, se vulneró su derechos al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, falta de motivación y congruencia; sin embargo, revisado los antecedentes se tiene que se acompaña el Testimonio 226/2012 de 13 de junio de "2014", el cual es otorgado para que "...inicie , intervenga y prosiga y concluya la acción civil incoada contra el Banco Ganadero S.A. en cualquiera de sus instancias legales..." (sic), aspecto que denota el incumplimiento de lo previsto por el art. 33.1 del CPCo, así como lo señalado por la jurisprudencia establecida en el , que refiere que para interponer una acción de amparo constitucional mediante apoderado se requiere de un mandato especial, suficiente y bastante en original o fotocopia legalizada, careciendo en consecuencia de legitimación activa, siendo claro, que la exigencia de un poder suficiente y expreso propende a legitimar la pretensión procesal de la parte que acude a la jurisdicción constitucional, constituyéndose en un requisito de ineludible observancia para su consideración de fondo; y,
  2. 2)Por los extremos señalados concluye que la presente acción tutelar no se encuentra enmarcada a los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional, toda vez que no acompañó en la demanda ni en la subsanación, poder especial, aspecto que debió tener en cuenta.

Con dicha Resolución la parte accionante, fue notificada el 2 de mayo de 2022, (fs. 328), formulando impugnación el 11 del citado mes y año (fs. 329 a 335 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que:

  1. i)En la Resolución 28 de 8 de abril de 2022, se indica que su persona no tendría un poder especifico, razón por la cual no tiene legitimación activa para presentar esta acción de defensa;
  2. ii)Sin embargo, señala que su legitimación activa está fundada en el Testimonio de Poder 226/2012 de 13 de junio de "2014", utilizado en el proceso ordinario que siguió Dolores Rivero Vda. de Espoz a la cual representaba contra el Banco Ganadero S.A., proceso que lleva más de diecinueve años, y el Auto de Vista dictado en dicho proceso, les causó serios agravios y perjuicios, acudiendo a la acción de amparo constitucional en mérito a que dicho Poder le otorga facultades para acudir a la vía constitucional; y,
  3. iii)Aclara que sus mandantes hoy accionantes solicitan el resguardo y protección de sus derechos que no se extinguieron con la muerte de su madre -Dolores Rivero Vda. de Espoz-, siendo los llamados para continuar la personalidad del causante, consecuentemente, afirma contar con legitimación activa para interponer la presente accion de defensa, y el hecho de negarle el poder de representación se constituye en una denegación de justicia y un incumplimiento de deberes, siendo falsa la aseveración realizada en el Auto impugnado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

A su vez, el art. 33 del CPCo, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando:

"1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

II.2. La representación mediante Poder Notarial en procesos judiciales

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional28 de junio de 20220133/2022-RCAFuente oficial