Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2022-S1 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39158-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/21 de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 69 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Quiroga Ortiz de Guzmán contra Rosio Jhaneth Callejas León, Jefa de Sistema de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Básico (EPSA) MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 26 a 35 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jefa de Sistema EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, asumió de manera ilegal la decisión de multarla en la suma de Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos) y el retiro de su medidor de agua de su domicilio, sin una previa investigación o que se le permita asumir defensa por la acusación de que estaría consumiendo agua potable de manera ilegal, afectando con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y al acceso al agua, por hechos que no fueron propiciados por ella, además de no haber considerado que tanto su persona y los inquilinos que habitan son de la tercera edad y más aun sin tomar en cuenta que se encuentran en plena pandemia del Covid-19.
En tal circunstancia, cursó una serie de memoriales en diferentes fechas, mismas que no merecieron ningún tipo de respuesta, habiendo presentado la nota de 25 de febrero de 2021, teniendo como respuesta negativa y tomando en cuenta la vulneración aludida, está se encuentra vinculada al líquido elemento agua y al derecho primordial a la vida, además de ser parte de un sector vulnerable que merece atención prioritaria por parte del Estado, considerando que se encuentra por más de cinco meses restringida del derecho al acceso al agua, por hechos no atribuibles a su persona, sino cometidos por personeros de la propia Empresa de agua.
Respecto al daño irreparable, vinculado al retiro del medidor de agua y consecuente corte del suministro del mismo, a la fecha -se entiende a la interposición de la acción tutelar- no se repuso pese a sus constantes pedidos de restitución, con lo cual queda demostrado el daño irreparable que se da en el caso presente, mismo que se constituye en medidas de hecho asumidas por la parte demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, derecho de petición y al agua, citando al efecto los arts. 13.I, 16.I, 24, 109.I, 110.II, 115.II, 117.I, 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo:
- a)El restablecimiento de sus derechos fundamentales, ordenando se deje sin efecto alguno la multa y se restablezca el medidor y servicio de agua;
- b)Qué la Jefa de Sistema de EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, se abstenga nuevamente vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, en especial al agua; y,
- c)Se establezca de manera expresa, el monto a resarcir por daños y perjuicios hacia su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 68, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 60; asimismo, su abogado patrocinante refirió no contar con poder; razón por la cual, no se le concedió la palabra.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Rosio Jhaneth Callejas León, Jefa de Sistema EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente:
- 1)El Directorio es el ente deliberante con poder suficiente para responder acciones jurídicas o administrativas, en ese entendido la mencionada Jefa -ahora demandada-, carece de representación jurídica y no tiene poder suficiente para responder acciones legales o amparo constitucional;
- 2)El hecho irregular de la conexión denominada By-Pass sucedió el 19 de octubre de 2020 en el domicilio de la ahora accionante, donde la mencionada Jefa de Sistema de EPSA instruyó al Encargado del Área Comercial que realice una verificación in situ, quien elaboró un informe el 22 de igual mes y año, haciendo una relación cronológica de la situación irregular;
- 3)La conducta de la ahora impetrante de tutela se acomoda a lo establecido en el art. 71 de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000; así mismo, el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de agua potable y Alcantarillado para Centros Urbanos de 29 de octubre de 1992 donde refiere en que situaciones se debe suspender el suministro de agua y la empresa podrá ordenar el corte del servicio de agua potable;
- 4)La multa impuesta a la demandante emerge de la aplicación del art. 128 del mencionado Reglamento, siendo esta de Bs35.- (treinta y cinco bolivianos) por mes y multiplicado por 36, hace un total de Bs1 260.- (un mil doscientos sesenta bolivianos), más la mano de obra asciende a un total de Bs1 325.- (un mil trescientos veinticinco bolivianos); y,
- 5)En relación a la presunta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, refiere que no tiene sustento legal y menos real, ya que la empresa estuvo en constante contacto con la ahora peticionante de tutela, siempre buscando una solución al hecho irregular; razón por la que, se presentó un plan de pagos, el cual fue rechazado aludiendo que ella no realizó el By-Pass.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 02/21 de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 69 a 76, concedió parcialmente la tutela, disponiendo que la parte demandada en el plazo máximo de veinticuatro horas proceda a la restitución del medidor y el servicio de agua en el domicilio de la accionante; así mismo, la autoridad demandada emita una respuesta formal, pronta, motivada con enfoque intergeneracional y sobre todas las peticiones realizadas, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad por su condición de persona adulta; y, denegar la tutela en relación al debido proceso y a la defensa, con base a los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto al derecho al agua, refiere que está protegido por el art. 16 de la CPE, por la Recomendación 124 de 2 de junio de 2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluyendo que la imposición de una sanción de multa económica, corte del servicio y decomiso del medidor, es desproporcionada e inaceptable para un Estado Constitucional de Derecho, que corresponde sea garantizado en al marco de lo que establece los arts. 7.I de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; 16, 20 y 68 de la CPE, al haberse evidenciado la existencia de actos arbitrarios, como el corte del servicio de agua, por consiguiente debe procederse a la restitución inmediata del servicio de agua;
- ii)En cuanto al derecho a la petición, citó el art. 24 de la CPE, y se evidenció que la autoridad accionada no otorgó una respuesta pronta, oportuna y efectiva en lo sustancial de las peticiones realizadas a través de las notas y memorial presentado por la accionante, incurrió en actos omisivos e indebidos que lesionaron de manera ostensible el derecho a la petición que está vinculado a otros derechos como el agua y la salud, correspondiendo acoger la protección del derecho a la petición; y,
- iii)En cuanto al debido proceso y a la defensa, hace referencia a las normas que se encuentran vigentes con relación a la provisión de agua potable, como el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de agua potable y Alcantarillado para Centros Urbanos de 29 de octubre de 1992, así como la Ley 2066, normas que se encuentran vigentes y deben ser aplicadas mientras no se declare su inconstitucionalidad, de forma que la usuaria pueda efectuar sus reclamos, también puntualiza con relación al que la usuaria no tuvo conocimiento del hecho por el que se la estaba sancionando, no resulta ser evidente; toda vez que, a través del escrito de fs. 5 a 8 en el punto 4 señaló que "Posteriormente el 22 de octubre también de este año, funcionarios de EPSA se apersonaron a mi domicilio, inclusive me llevaron desde Candua donde me advirtieron que el medidor de agua no marcaba, ya habían cavado y abierto, en esa ocasión se pudo observar que el medidor de agua no marcaba y me acusaron a mi persona y a los inquilinos que estábamos robando agua, asimismo sacaron fotos y se llevaron consigo el medidor de agua" (sic), lo que evidencia que la parte ahora accionante tuvo conocimiento del hecho y además que el 30 de octubre de 2020 presentó una nota cursante de fs. 9 a 10 en la que sin aceptar su responsabilidad solicitó se le haga llegar el plan de pagos; por lo que, no resulta coherente que sin saber la razón por las que se les acusaba de cometer una infracción se solicite el plan de pagos aludido; razón por la cual, no corresponde acoger la vulneración al debido proceso y a la defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de Conexión By-Pass de 22 de octubre de 2020, emitido por Lauro Llanqui Bautista, Encargado Comercial del Sistema EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO - CANDUA, quien informó a la Jefa de Sistema, que el 19 de octubre de 2020, "...se encontró un usuario con conexión clandestina" (sic), que sería Ana Quiroga Ortiz de Guzmán -ahora impetrante de tutela-, quien habría incurrido en la infracción a los arts. 71 de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000 y 79 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de agua potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, recomendando en consecuencia la aplicación de una sanción equivalente a Bs1 260.- (fs. 2 y vta.).
II.2. Mediante escrito de 30 de octubre de 2020, presentada por la ahora impetrante de tutela, dirigida a la Jefa de Sistema EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO - CANDUA, solicitó la restitución del líquido elemento que es el agua en su domicilio que les fue cortado presuntamente por haber incurrido en un delito que a la fecha no fue comprobado y pidiendo se haga llegar el plan de pagos que se hizo conocer en primera instancia (fs. 10 a 11).
II.3. La Entidad de Servicios de Saneamiento Básico de la Mancomunidad del Chaco Boliviano EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, emitió el 4 de noviembre de 2020 el aviso de cobranza correspondiente al periodo octubre/2020, a objeto de que la Usuaria Ana Quiroga Ortiz de Guzmán, cancele el importe total de Bs1 330.- (fs. 3).
II.4. Mediante escrito de 6 de noviembre de 2020, Ana Quiroga Ortiz de Guzmán dirigida a Rosio Jhaneth Callejas León, Jefa de Sistema EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, solicita a la empresa aludida una inspección ocular en el Barrio Los Pinos, calle Final Bolívar; toda vez que, en "octubre" de manera abusiva la Empresa les privó del servicio de agua potable sin causa justificada, además de multarla con un monto de Bs1 330.-, por una supuesta instalación clandestina (fs. 4 a 5).
II.5. Por Nota de 26 de noviembre de 2020, dirigida al Gerente General de EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, Ana Quiroga Ortiz de Guzmán, solicitó la restitución del servicio de agua potable, conforme a su derecho constitucional como es la petición (fs. 6 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la petición y al agua; toda vez que, la Jefa de Sistema EPSA MANCHAGO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, asumió de manera ilegal la decisión de multarla en la suma de Bs1 200.- y el retiro de su medidor de agua de su domicilio, sin una previa investigación y sin permitirle asumir defensa por la acusación de que estaría consumiendo agua potable de manera ilegal; y, no dio respuesta expresa positiva o negativa a sus notas presentadas, mediante las cuales solicitó la restitución del servicio de agua potable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
- b)Naturaleza y alcances del derecho al agua;
- c)Procedimiento para establecer sanciones a los usuarios y la suspensión del servicio del agua potable;
- d)Con relación a los grupos vulnerables; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la , asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; y las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:
- 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- 2)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- i)En el término establecido por ley14; y,
- ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable;
- b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- d)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
Inicialmente debemos referirnos a lo previsto en el art. 20 de la CPE, que refiere respecto al derecho de acceso al agua como un derecho fundamental en sentido que:
Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado reconocido como un derecho fundamental en nuestra actual Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho.
El referido derecho fundamental de acceso al agua y alcantarillado adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.
Al respecto, la 16 en su Fundamento Jurídico III.2. refirió que el derecho de acceso al agua y alcantarillado no puede ser objeto bajo ningún concepto de prohibición o privación a persona particular o colectiva, pudiendo activarse la acción de defensa por la persona que se encuentre privada de este derecho fundamental.
III.3. Procedimiento para establecer sanciones a los usuarios y la suspensión del servicio del agua potable
Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, inicialmente al Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de agua potable y Alcantarillado para Centros Urbanos de 29 de octubre de 1992, con relación a la suspensión del suministro de agua potable, prescribe:
"Artículo 79 Suspensión del suministro de agua potable.
La empresa podrá ordenar el corte del servicio de agua potable en los siguientes casos:
- Por falta de pago de una o más facturas, pasados los 60 días de su emisión. - Por incumplir el pago de otros adeudos al servicio. - Por dar al agua un uso distinto al declarado o convenido al tiempo de solicitar y obtener el servicio. - Por no permitir a los funcionarios autorizados por la Empresa y debidamente identificados la inspección de las instalaciones interiores o lectura de medidores. - Por interferir en la instalación, mantenimiento y operación de los elementos de las conexiones que deben ser controladas exclusivamente por el personal de la Empresa. - Por comercializar el agua sin tener autorización para ello. - Por permitir o ejecutar derivaciones o prolongaciones hacia otros inmuebles, sin conocimiento o autorización escrita de la Empresa. - Por consumir agua o utilizar el servicio de alcantarillado sin autorización de la Empresa. - Por interconectar las tuberías atendidas por la Empresa a cualquier otra fuente de agua sin autorización previa de la Empresa. - Por realizar modificaciones en las instalaciones de agua o alcantarillado sin autorización previa de la Empresa. - Por no efectuar las reparaciones o modificaciones intradomiciliares ordenadas por la Empresa. - Por no permitir la realización de obras en las instalaciones externas de agua potable y alcantarillado dispuestas por la Empresa. - Por daños morales o materiales causados intencionalmente a la Empresa. - Por negarse a recibir o acusar recibo de notificaciones enviadas por la Empresa. - Por faltamiento de palabra o acción al personal de la Empresa en el cumplimiento de sus deberes. - En general, por violaciones al presente Reglamento no contempladas en el presente artículo y aquellas que estipule específicamente la Empresa".
Por su parte, la Ley 2029 de 29 de octubre de 1999, Ley de agua potable y alcantarillado Sanitario, con relación a las infracciones y sanciones, dispone:
"Artículo 63 INFRACCIÓNES.
Las contravenciones a lo establecido por la presente Ley y su reglamentación, en tanto no configuren delito, se constituyen en infracción.
Artículo 64 TIPIFICACIÓN DE CONDUCTAS.
Los reglamentos de la presente Ley tipificarán las conductas de los prestadores de servicios, los Usuarios y terceras personas, que sean objeto de infracción. El Reglamento de Infracciones y Sanciones deberá establecer las sanciones, así como su forma de aplicación y cumplimiento.
Artículo 65 INFRACCIONES DE TITULARES DE CONCESIÓN.
Las infracciones cometidas por los Titulares de la Concesión, serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a la gravedad de la falta, en sujeción a lo previsto en Reglamento y los respectivos contratos. La imposición de sanciones a los Usuarios se establecerá de acuerdo a reglamento.
Artículo 66 INFRACCIONES DE TERCEROS.
Las infracciones cometidas por terceros serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo previsto en los reglamentos y sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados.
Artículo 67 INFRACCIONES DE USUARIOS.
Sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal y el derecho del Titular de la Concesión de cobrar por cualquier consumo arbitrario, no medido o clandestino, el Titular de la Concesión sancionará las infracciones de los Usuarios en los siguientes casos:
- a)Conexión arbitraria;
- b)Alteración de instrumentos de medición;
- c)Consumo clandestino; y,
- d)Negar acceso al inmueble para inspecciones al personal autorizado del Titular de la concesión.
La Superintendencia de Saneamiento Básico reglamentará las sanciones a los Usuarios. Las sanciones impuestas por el Titular de la Concesión serán de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo establecido en reglamento.
Artículo 68 DESTINO DE LAS MULTAS.
El importe de las multas cobradas por la Superintendencia de Saneamiento Básico a los Titulares de la Concesión será transferido a las Alcaldías donde se generan, debiendo ser destinadas al financiamiento de proyectos de Saneamiento Básico en sus zonas más deprimidas.
Artículo 69 CORTE DEL SERVICIO.
Los proveedores de Servicios de Agua Potable no podrán aplicar como sanción al Usuario el corte del Servicio, salvo en los siguientes casos:
- a)cuando tenga deuda en mora por un período superior al límite que permita el Reglamento;
- b)en caso de fugas que provoquen derroche del Agua Potable de la red pública, causen daños a terceros o que pongan en riesgo propiedades ajenas;
- c)por incumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 1333, Ley del Medio Ambiente, de 15 de julio de 1992, en lo referente a las descargas de aguas residuales; y,
- d)por disposición de autoridad judicial competente.
- e)cualquier otro caso previsto en los Reglamentos de la presente de Ley".
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