Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2022-S4 Sucre 18 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39132-2021-79-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 016/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 92 a 100; y, Auto Complementario 028/2021 de 11 de marzo (fs. 104 a 106 vta.), pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Vargas Vaca en representación legal de Ana María Cortés de Soriano contra Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 27 a 32 vta., y de subsanación de 29 de enero de igual año (fs. 42 a 43 vta.), la accionante por medio de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso de divorcio seguido entre Amelia Rosa Prudencio Vargas y Ángel Buzolic Ayllón; éste último cometió varios delitos, entre ellos el vender la casa que por acuerdo de partes fue declarada de propiedad de sus hijos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio; a cuya consecuencia, como patrocinante de Amelia Rosa Prudencio Vargas, desde 1988, interpuso incontables apelaciones, entre ellos recursos de apelación y casación, amparos constitucionales y todas las acciones derivadas de lo principal; como nulidad de la venta del bien de los menores efectuada por su padre, fraude procesal; entre otros, todos con resultados positivos.
Durante los largos años de lucha procesal, Amelia Rosa Prudencio Vargas no le pagó un solo centavo por su patrocinio; comprendiéndose debido a que su situación económica era precaria, al extremo de pedirle a su persona se hiciera cargo de todos los gastos judiciales; y que, como consecuencia, sus honorarios serían del 50% de lo que se recuperará con la venta del Edificio Torres América Norte, registrado actualmente a nombre de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, bajo la matrícula madre, a la fecha no vigente, 3.01.1.99.0004442 y las matrículas que derivaron de ésta con más de doscientos cincuenta matrículas que van desde la 3.01.1.99.0019478 a la 3.01.1.99.0019564; de la 3.01.1.99.0019566 a la 3.01.1.99.0019665; 3.01.1.99.0019719 a la 3.01.1.990019781; advirtiéndose que su patrocinada era la titular del proceso y fue quien, contrató sus servicios como abogada patrocinante.
Resulta incuestionable que solo ella podía suscribir la iguala profesional que también cursa en los expedientes del Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Cochabamba, a cargo de Martha Saavedra Gómez. Inexplicablemente su patrocinada Amelia Rosa Prudencio Vargas pidió el pase profesional porque su hijo mayor supuestamente tenía abogados que se harían cargo; al momento del apersonamiento de los nuevos abogados al Juzgado, ellos mismos acompañaron el pase donde expresamente mencionan que la iguala profesional que tiene suscrita con su persona no se encuentra pagada. Todo lo que, estaba pendiente en el Tribunal Constitucional, solicitado por su persona, salió favorable, quedando a la fecha el inmueble como propiedad única y exclusiva de los hijos.
Creyendo en la buena fe de su patrocinada, esperó el pago de sus honorarios profesionales; lo que nunca sucedió, más al contrario el hijo mayor Sergio Moscoso Prudencio; que nada tiene que ver con el inmueble, inició los trámites de venta y negociaciones con terceras personas, sin conocimiento ni reconocimiento de sus honorarios; razón por la que, se solicitó a la Jueza de la causa que en defensa y resguardo de sus derechos constitucionales, ordene la anotación preventiva del inmueble motivo de la causa, que estaba en inminente proceso de venta. Ilegalmente la aludida autoridad judicial rechazó sistemáticamente dicha solicitud, bajo el argumento de que la iguala no fue suscrita por los hijos menores de edad y que Amelia Rosa Prudencio Vargas, quién como parte del proceso de divorcio asumió la defensa del derecho de propiedad de sus hijos, no tenía la facultad de hacerlo; cuando lo cierto es que, a la fecha de la Sentencia los hijos tenían tres y cuatro años.
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