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TCP

0133/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0133/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44487-2022-89-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nazira Isabel Flores Choque, en representación sin mandato de Carola Belén Chávez Yujra contra Luís Adrián Solíz Villarroel, Director; y, Willy Macías Mamani, Investigador, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 5 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de noviembre de 2021, aproximadamente a horas 11:30, fue interceptada en su fuente laboral por efectivos policiales de la FELCC, quienes sin identificarse la trasladaron a sus dependencias señalándole que se encontraba arrestada con fines investigativos; sin embargo, hasta la presentación de la presente acción tutelar, no le indicaron cuales serías los presuntos hechos por los cuales se la privó de su libertad; además, cuando estaba en dichas instalaciones policiales, le estaban tomando la declaración al supuesto denunciante, aperturando recién la causa en su contra, situación que devela que al ser arrestada y privada de su libertad, de forma ilegal vulneraron sus derechos y garantías amparadas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Constitución Política del Estado (CPE), entre otras leyes. Cabe entender que no existía control jurisdiccional, ya que no había ninguna causa radicada ante el Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) ni ante la Fiscalía Departamental de Pando, en razón de que no se había remitido ningún informe policial u otro actuado procesal, extremo que le motivó a presentar esta acción constitucional, ya que estaría privada de libertad por más de cuatro horas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte peticionante de tutela denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la CPE. I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad y remisión de antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI), a efecto de procesar a los efectivos policiales quienes la privaron de su libertad ilegalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de acción de libertad el 1 de diciembre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 99 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó inextenso los términos de su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que:

  1. a)Cuando se encontraba en dependencias de la FELCC -no en celdas sino en oficinas del comandante de guardia- le indicaron que fue arrestada con fines investigativos, empero consultando, le señalaron que aún no existía denuncia formalizada, vulnerándose el debido proceso;
  2. b)Al no tratarse de un hecho flagrante, los efectivos policiales no siguieron el procedimiento establecido para el arresto conforme prevé el art. 225 de Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de que cumpliendo ocho horas recién fue liberada;
  3. c)Señalaron que la actuación se debía a una denuncia por extorsión interpuesta por su ex pareja, habiéndose dispuesto el secuestro de su celular; no se informó que el Ministerio Público ya tenía conocimiento de la causa, y cuando se apersonaron a recabar una copia, constató que la denuncia no tenía resolución de admisión por parte del fiscal analista;
  4. d)La denuncia data de horas "11:27 a.m.", y el arresto de horas "11:15 a.m.", sin embargo, los funcionarios policiales para justificar y hacer cuadrar los tiempos utilizaron otra papeleta que señalaba que el arresto se produjo a horas "11:30 a.m." por lo que obraron de mala fe; y,
  5. e)A la presentación de la acción tutelar, no había autoridad judicial que ejerza control jurisdiccional de la causa, ni fiscal de materia asignado a la investigación, en razón de que la denuncia se encontraba ante el fiscal analista, verificándose la admisibilidad o desestimación de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luís Adrián Solíz Villarroel, Director; y, Willy Macías Mamani, Investigador, ambos funcionarios policiales de la FELCC del departamento de Pando, no presentaron informe escrito; sin embargo, su abogado y representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente:

  1. 1)Se hace conocer la existencia del formulario único de denuncia en contra de la hoy peticionante de tutela, en razón que el 30 de noviembre de 2021, la víctima se apersonó a dependencias de la FELCC a manifestar estar siendo extorsionado por su ex pareja -ahora accionante- y otro, razón por la que se ejecutó el arresto a horas 11:30, y en la parte posterior en constancia firma la referida, estableciendo que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional;
  2. 2)A horas "19:30" se dejó en libertad a la hoy impetrante de tutela, quien al momento de retirarse negó firmar el acta de arresto;
  3. 3)Conforme las atribuciones establecidas en el art. 251 de la CPE y 252 del CPP, así como los arts. 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-, la Policía tiene facultades para ejercer el arresto por 8 horas; y,
  4. 4)Se arrestó a la ahora impetrante de tutela, para verificar mayores elementos de convicción para la investigación, procediendo con urgencia en razón de que la misma tenía contacto con la parte denunciante, por lo que se secuestró su celular velando el debido proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Luis Bustamante, Fiscal de Materia asignado al caso, en representación del Ministerio Público, no presentó informe escrito; sin embargo, participando en audiencia señaló que el investigador asignado al caso le remitió su informe estableciendo la apertura de la denuncia en contra de la hoy impetrante de tutela, situación que se encuentra en análisis y en plazo, conforme determina los arts. 55 y 365 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 104 a 107, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El presente caso versa sobre un presunto arresto ilegal y procesamiento indebido por vulneración de los derechos y garantías ante la actuaciones de funcionarios funcionales;
  2. ii)La parte peticionante de tutela, solicitó se tome en cuenta la prueba aportada en su acción tutelar, por la cual se demostraría que fue arrestada sin existir una denuncia en su contra, y su formalización recién se hubiera consignado posterior a su detención;
  3. iii)Existe una denuncia interpuesta por Sergio Flores Cabrera en contra de Luís Ever Cañazaca Colquehuanca por el delito de extorsión, mismo que conforme se informó, el Ministerio Público está en plazo para determinar su admisión; y,
  4. iv)Carola Belén Chávez Yujra -ahora accionante- fue arrestada el 11 de noviembre de 2021, a horas 11:30 por los funcionarios policiales Juan Carlos Velasco Arias y José Joel Céspedes Medrano, para posteriormente ser entregada al investigador asignado al caso Willy Macías Mamani, quien luego dio parte al Director de la FELCC, Luís Adrián Soliz Villarroel.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y la compulsa de la documental adjunta al expediente, se tiene lo siguiente:

II.1. Cursa formulario único de denuncia instaurado por Sergio Flores Cabrera -víctima-, signado con el código: 901103012100181, de 30 de noviembre de 2021, con registro de hora: "11:27", formalizado únicamente en contra de Luís Ever Cañazasa Colquehuanca, relatando que: "En fecha 30 de noviembre de 2021 a horas 10:30 aprox. se hicieron presentes en esta dependencia el señor Sergio flores cabrera, juntamente con su abogado quienes portaban una serie de documentos, impresos donde se observaba una acta de denuncia con formato de la FELCC con número de caso 104/2021, donde se hace referencia, de una denuncia contra del señor Sergio flores cabrera, por el supuesto delito de tenencia y porte ilegal de arma de fuego, así mismo una certificación de que en la fiscalía no existiría una denuncia en su contra del antes mencionado, el señor flores nos hace conocer que en reiteradas oportunidades se habría comunicado el señor Ever Cañazaca por medio del número celular 72933169, en donde él, le hace conocer que sería funcionario policial, que él estaría a cargo de su caso y que se realice la entrega de un monto de dinero, para evitar la investigación, así mismo nos hace conocer que este funcionario policial estaría entablando una relación afectiva con su ex pareja quien sería la motivante de la extorsión y que conjuntamente con el Señor Cañazaca estarían pidiendo la suma de 4000 $us para conciliar sobre la denuncia que tendría, así mismo revisado el libro de casos aperturado no existe registro del caso 104/2021 dentro del libro de denuncias de la FELCC, motivo por el cual se procedió al arresto del señor Ever Cañazaca Colquehuanca, quien quedo a cargo del personal de la división plataforma de la FELCC, así mismo se adjunta la documentación que fue presentada por el señor Serio flores" (sic [fs. 12 a 13)].

II.2. Consta informe de intervención policial preventiva, por el cual los funcionarios policiales Juan Carlos Velasco Arias y José Joel Céspedes Medrano, describen datos sobre el hecho, detallando en cuanto al delito y la persona arrestada Carola Belén Chávez Yujra -ahora impetrante de tutela- de 30 de noviembre de 2021, horas "11:15" (fs. 23 a 24).

II.3. Se evidencia acta de arresto de Carola Belén Chávez Yujra -peticionante de tutela-, de 30 de noviembre de 2021, ejecutada a horas "11:30" (fs. 26).

II.4. Figura acta de recepción y secuestro de indicios materiales de 30 de noviembre de 2021, por el cual se consigna que la hoy accionante entrega al funcionario de laboratorio de la FELCC, un celular "modelo SM-A32 5M105 IMEI 35C0953602807 IMEI 353197700080069 Dos Chips. Entel y Tigo. Con funda" (sic [fs. 38)].

II.5. El investigador asignado al caso Willy Macías Mamani -ahora demandado-, vía Luís Adrián Solíz Villarroel -codemandado-, el 1 de diciembre de 2021, pone a conocimiento del Fiscal de Materia su informe, detallando la relación de los hechos, diligencias policiales y antecedentes proporcionados por el denunciante, solicitando la emisión de requerimientos fiscales para el avance de su investigación (fs. 14 a 16).

II.6. Se encuentra en obrados, informe con cargo de recepción 1 de diciembre de 2021, por el cual el comandante de guardia, pone a conocimiento del Jefe de Seguridad y Director Departamental de la FELCC, "novedades" del servicio de 30 de noviembre de 2021, señalando:

"...a horas 11:30 aproximadamente ingreso el Tte. Juan Carlos Velasco Arias y Stte. José Céspedes Medrano y, del departamento de DACI, conduciendo a la Sra. Carola Belén Chávez Yujra, en calidad de arrestado según la acción directa elaborado por el Sr. Tte. Juan Carlos Velasco y el Sr. Sbtte. José Joel Céspedes Medrano. Posterior a horas19:25 pm. Aprox., faltando 5 min. Antes que concluya las 8 horas de arresto por el presunto delito de extorsión y cohecho pasivo, mi persona le indica a la Sra. Carola Belén Chávez Yujra, que debe de firmar el libro de registro de arrestados para aspectos de formalidad de que cumplió el arresto, la misma se negó a firmar el libro de arrestados indicando que su Abog. Nazira Isabel Flores Choque el índico que no firme ningún tipo de documentos, posterior a horas 19:30 pm. Se retiró sin firmar el libro de arrestados..." (sic [fs. 89)].

II.7. Se advierte copias legalizadas del libro de "novedades" del servicio del comandante de guardia de la FELCC de 30 de noviembre de 2021, donde se describe la hora de ingreso y salida de la carceleta de la hoy accionante, además de sus incidencias (fs. 86 a 88).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el 30 de noviembre de 2021, cuando se encontraba en su fuente laboral, sin razón alguna fue interceptada por funcionarios policiales, quienes sin identificarse le señalaron que se encontraba arrestada, siendo trasladada hasta dependencias policiales de la FELCC del departamento de Pando con fines investigativos. Hasta la presentación de la acción de defensa -1 de diciembre de 2021-, no se le informó cuales serían los hechos o motivos que derivaron en su privación de libertad "por más de cuatro horas", sumado a que no existía autoridad jurisdiccional o fiscal que conociera alguna causa en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana;
  2. b)De la naturaleza jurídica del arresto;
  3. c)Sobre el arresto previsto en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal. El plazo no mayor a ocho horas; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la 6 moduló la y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:

  1. 1)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
  2. 2)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:

  1. i)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
  2. ii)Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

El entendimiento jurisprudencial que precede se encuentra desarrollado en la , entre otras.

III.2. De la naturaleza jurídica del arresto

El art. 225 del CPP, establece: "(Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas" (las negrillas son agregadas).

De una lectura del texto legal transcrito, puede advertirse que el arresto, consiste en:

  1. a)Una corta privación de libertad, que no debe exceder de ocho horas;
  2. b)Se impone para fines de investigación;
  3. c)Procede cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar inmediatamente a los autores, partícipes y testigos; y,
  4. d)Se debe proceder con urgencia para no perjudicar la investigación. Dentro de esa contextualización, la jurisprudencia constitucional se pronunció, respecto a la naturaleza jurídica del arresto, a través de la , bajo el siguiente criterio:

"... al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas" (las negrillas se agregaron).

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