Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S4 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 46299-2022-93-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 18/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 91 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yossif Iván Morales Cortéz, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez, y, Omar Michel Durán, todos Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 18 a 20 vta., y de subsanación el 18 del mismo mes y año (fs. 29), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, a denuncia de Jhonny Hernando Siles Yucra, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por omitir y retardar asuntos encomendados a su cargo, sindicándole no haber remitido la acción de amparo constitucional en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que indica el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); se emitió la Resolución Administrativa (RA) Disciplinaria de Primera instancia 10/2020 de 17 de agosto, que estableció que era pasible a responsabilidad disciplinaria, sancionándole con suspensión temporal de sus funciones durante un mes, sin goce de haberes.
Apelada que fue la determinación de instancia, mediante Resolución 171/2020 de 28 de octubre, Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, miembros de la Sala Disciplinaria -ahora demandados-, rechazaron analizar el fondo de su recurso, por haber sido presentado de forma extemporánea; sin tomar en cuenta resoluciones emitidas por el mismo Consejo de la Magistratura, pues el razonamiento contenido en dicha resolución señala que fue notificado el 19 de agosto de 2020 y que el recurso de apelación fue presentado el 31 de agosto de 2020; es decir, después de los cinco días hábiles que establece el Acuerdo 20/2018. No obstante de ello, el Instructivo RD/CM 05/2020 de 3 de agosto; establecía que, el Juzgado Disciplinario Primero, se encontraba de turno solo los días 17 al 21 y los días 24 al 28 de agosto de 2020, le correspondía a su similar Segundo.
Lo expuesto, demostraba que el Juzgado Disciplinario, retornó a sus funciones el día lunes 31 mes y año prenombrado, siendo éste el primer día hábil; consecuentemente, su recurso fue presentado en el tercer día hábil, computable a partir de la notificación con la resolución de primera instancia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente impugnación; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución 171/2020; y,
- b)Se ordene la emisión de una nueva, dentro de un plazo razonable, que responda los agravios denunciados en apelación, ingresando a analizar el fondo de la problemática planteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En un primer momento se señaló audiencia para el 3 de marzo de 2022, que no fue llevada a cabo, debido a la suspensión en sus funciones de uno de los Vocales de la Sala Constitucional y la correspondiente convocatoria para la conformación de Sala.
Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 84 a 90 vta., presentes la parte accionante, las autoridades demandadas, representadas por su apoderada legal; así mismo la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El solicitante de tutela, luego de reiterar en audiencia los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándolos señaló que:
- 1)En el caso concreto, el fondo de la decisión asumida por el de instancia, nunca fue revisada; es decir, no se analizó si la sanción disciplinaria era procedente o no; lo que se hizo fue denegar el recurso por una aparente presentación extemporánea;
- 2)El art. 110.I del Acuerdo 20/2018, establece que el recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles, computables a partir del día de la notificación; consecuentemente, corresponde verificar si esos días hábiles se han cumplido o no para denegar adecuadamente el recurso de apelación;
- 3)El Juzgado Disciplinario Primero de Oruro no trabajó en los días que estableció la Circular que fue objeto de la acción tutelar, Instructivo del Consejo de la Magistratura RD/CM 05/2020; en el que, se hizo constar una orden expresa; manifestando que, el personal que no este de turno debe estar en su domicilio; es decir que, en el caso el Juzgado Disciplinario estaba en su domicilio y no existía siquiera la posibilidad de entender que el recurso podía haber sido presentado en dicho despacho; tampoco había la posibilidad de presentar el memorial o recurso mediante alguna plataforma de atención al público como un buzón judicial; y lógicamente la posibilidad de presentar recursos ante el Notario de Fe Pública o en el domicilio particular del secretario, desapareció con la "formulación de la Ley 025";
- 4)La presentación del recurso se realizó el primer día hábil que volvió a trabajar el Juzgado Disciplinario Primero de Oruro; inclusive se lo hizo dentro del plazo de los cinco días hábiles, descontando los días 10 al 14 y del 24 al 28 de agosto de 2020, cuando no se encontraba de turno; por ello, no corresponde debatir sobre el tema del cómputo de los plazos, más aún cuando se atravesaba un periodo de cuarentena sanitaria;
- 5)La jurisprudencia constitucional establece un principio certero, traducido en la siguiente frase: al impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio; y en el caso concreto, quien interrumpió el plazo fue el Consejo de la Magistratura, a través de su instancia administrativa, que determinó ese quiebre en el cómputo de los plazos;
- 6)Se le vulneró su derecho a la impugnación, vinculado al principio de seguridad jurídica por ser una resolución que no cumplió con todas las formalidades que generen verdad material y no ha resuelto el fondo de lo cuestionado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marvin Arsenio Molina Casanova, entonces Presidente del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2022, cursante a fs. 36 y vta.; señaló que:
- i)La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió Resolución 171/2020, que resolvió confirmar la RA Disciplinaria de primera instancia 10/2020, que declaró probada la denuncia por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, e impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; y,
- ii)Aclara que asumió el cargo el 29 de julio de 2021, en ese entendido no fue relator y/o suscribiente de la resolución de segunda instancia, objeto de la acción de amparo constitucional; circunscribiéndose su participación al pronunciamiento del Auto de 5 de noviembre de 2021, que resolvió la solicitud de aclaración solicitada por el accionante, limitándose a declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración efectuada; por lo que, no entró al fondo de la decisión asumida por los Consejeros de la Magistratura, Mirtha Meneses y Omar Michel Durán.
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Decana del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2022, cursante a fs. 35 y vta.; señaló que:
- a)La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 171/2020, que resolvió confirmar la RA Displinaria de primera instancia 10/2020,y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación del accionante; declarando para él la ejecutoria de la RA Disciplinaria 10/2020, que declaró probada la denuncia en su contra e impuso la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes; y,
- b)Aclaró que asumió el cargo de Consejera y miembro de la Sala Disciplinaria desde el 16 de agosto de 2021; razón por la cual no fue relatora y/o suscribiente de la Resolución 171/2020, objeto de la presente acción de defensa; limitándose a resolver la solicitud de aclaración de 5 de noviembre de 2021, presentada por el solicitante de tutela, y a dicha petición se resolvió declarar no ha lugar, por considerar que estaba vinculada a la revisión o modificación de la decisión de fondo asumida en la Resolución de segunda Instancia.
Silvia Patricia Guerra Revollo de Pereyra y Esequiel Rocha Callejas, en representación legal de Omar Michel Durán, mediante memorial de 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 37 a 46, informaron que:
- 1)De antecedentes se advierte que dentro de la denuncia formulada por Jhonny Hernando Siles Yucra, contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; el Juez Disciplinario Primero del Oruro, estableció que el demandado era pasible a responsabilidad disciplinaria; determinación que fue impugnada vía recurso de apelación y resuelta mediante Resolución 171/2021, que rechazó analizar el fondo del recurso, por haber sido presentado en forma extemporánea, habiendo formulado el 9 de agosto de 2021, aclarando sobre el motivo por el cual no se tomaron en cuenta la suspensión de los plazos procesales, obteniendo como resultado en forma tardía la resolución complementaria de 5 de noviembre del mismo año, que sin fundamento rechazo la aclaración impetrada por Auto de 2 de febrero de 2022, llegándose a ejecutoriar la resolución sancionatoria desde el 11 de febrero;
- 2)La Resolución 171/2020, rechazó analizar el fondo del recurso de apelación, por haber sido presentado de forma extemporánea, desconociendo que fue presentada dentro del plazo fatal y perentorio de 5 días, conforme a lo señalado en el art. 204.I de la LOJ, concordante con los arts. 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018, cuyo cómputo comienza a partir de la notificación con la sentencia disciplinaria y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora; es decir, de momento a momento;
- 3)De los antecedentes se advierte que el accionante planteó el recurso de apelación contra la Resolución 171/2020, fuera del plazo legalmente establecido; circunstancia que hace inviable la tutela demandada;
- 4)En el caso presente se notificó al accionante, con la RA Disciplinaria de primera instancia 10/2020, el 19 del mismo mes y año; y planteó su recurso de apelación el 31 de agosto de 2020; es decir, fuera del plazo fatal y perentorio de cinco días;
- 5)El argumento utilizado, que el Consejo de la Magistratura había emitido el Instructivo RD/CM 05/2020, estableciendo turnos de los Jueces Disciplinarios del departamento de Oruro, como efecto de la pandemia por el COVID-19, no implica la suspensión de los plazos procesales, como erróneamente pretende el accionante; consecuentemente, el plazo para interponer el recurso de apelación se computa de momento a momento, conforme a lo establecido por el art. 204.I de la LOJ, concordante con el art. 14.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental;
- 6)Al haber presentado el recurso de apelación fuera de plazo, imposibilitó al Tribunal de Segunda Instancia a pronunciarse sobre el fondo de los argumentos planteados en el memorial de apelación; en consecuencia, adquirió firmeza la RA Disciplinaria de primera instancia 10/2020, conforme a lo dispuesto en el art. 117.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por lo que no se vulneró derecho alguno, como alega el accionante; por el contrario, el rechazo de su recurso de apelación se debe a su descuido y negligencia en el uso de los recursos en materia disciplinaria; correspondiendo denegar la tutela solicitada. Y, en audiencia de acción de amparo constitucional, continuaron señalando que:
- i)Los plazos establecidos en el Acuerdo 20/2018, son de cumplimiento perentorio y cualquier desfase de ésos puede darse como inviabilidad de algún recurso; y tienen como propósito el evitar que dentro de un proceso se puede impugnar eternamente algún aspecto;
- ii)No existe algo material que demuestre que durante los turnos de los Juzgados Disciplinarios, fuesen tomados como días inhábiles y no pudieren ser computados como días hábiles;
- iii)En ningún momento fue vulnerado el derecho a la impugnación del solicitante de tutela, ya que éste presentó incluso su recurso de aclaración y apelación; y si bien no se lo consideró, fue por su presentación de manera extemporánea.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
Luz Verónica Moya Cayoja, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Oruro, con el uso de la palabra, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó que:
- a)La Resolución emitida por las autoridades demandadas, no contiene fundamento ni motivación; y resulta evidente la existencia del Instructivo que cursa en el cuaderno constitucional, que fue emitido por el Consejo de la Magistratura, llevando sello y firmas de Omar Fulguera Gonzales quien en su oportunidad fue Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y Sandy Rodríguez Aguilar, que fue Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.), dependiente del Consejo de la Magistratura del distrito de Oruro; en el que, establecieron que los plazos procesales habían sido suspendidos y que éstos corrían a partir de los turnos que se habían establecido;
- b)Dentro de esos turnos; se establece que, el accionante presentó su recurso de apelación, en término y plazo oportuno, conforme señala el Reglamento de Control de Personal; y,
- c)Por los antecedentes referidos, y ante la vulneración del art. 180 de la CPE, al no haberle permitido al accionante, obtener una respuesta a su recurso de apelación, pidió se conceda la tutela en su totalidad, anulando la resolución motivo de la acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 18/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 91 a 95 vta., concedió la tutela solicitada, anulando la Resolución 171/2020, y el Auto de 5 de noviembre de 2021, ambos emitidos por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura; disponiendo que los miembros de dicho tribunal emitan nueva resolución considerando en el fondo los fundamentos de los recursos de apelación planteados; ello bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el caso concreto, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a tiempo de emitir la Resolución 171/2020, y realizar concretamente un análisis en el Considerando IV, respecto de la apelación formulada por el accionante contra la RA Disciplinaria 10/2020, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Primera de Oruro, y rechazar la misma por su extemporánea presentación; actuaron de manera muy formalista, porque solo se limitaron a realizar una serie de citas legales y jurisprudenciales; sin considerar que, la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Oruro, por Instructivo RD/CM 05/2020, determinó un plan de trabajo y turnos de las distintas reparticiones administrativas, estando incluidos los Juzgados Disciplinarios Primero y Segundo; estableciendo que el Juzgado Disciplinario Primero tenía que estar en funciones los días 3 al 7 y desde el 17 al 21 de agosto; disponiendo además de forma textual que en relación a los plazos procesales, sin perjuicio de la naturaleza de cada caso, se computarán los mismos, sólo los días y horas hábiles de cada juzgado que se encuentre abierto y con atención al público, es decir los juzgados de turno;
- 2)Lo que significa que se hacía imposible que se pueda presentar el recurso de apelación en la fecha y hora en la que concluían los cinco días, que en caso era el 26 de agosto de 2020, porque el Juzgado Disciplinario Primero de Oruro no se encontraba en funciones, lo que ameritó a que se presente el recurso de apelación el 31 de agosto de 2020; que ciertamente es el día hábil en que entró en funciones el referido Juzgado Disciplinario; resultando el argumento esgrimido en la Resolución 171/2020, excesivamente formalista y pone por encima de la eficacia sustancial del derecho a la impugnación; a cuestiones formales que, no tienen trascendencia ni relevancia; dado que, las autoridades demandadas, por medio de su representante distrital, determinó el funcionamiento de los Juzgados Disciplinarios, entre otros, en dicho distrito judicial; y,
- 3)Por lo expuesto, evidenció la lesión alegada por el accionante, en la negativa de considerar la impugnación planteada, rechazándola por un criterio excesivamente formalista.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Instructivo RD/CM 05/2020 de 3 de agosto, los Encargados Distrital y de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Oruro, dirigido al personal del Consejo de la Magistratura del referido departamento, estableció plan de trabajo y turnos respectivos, señalando en cuanto a los Juzgados Disciplinarios de turno, que el Juzgado Primero estaba de turno del 3 al 7 y 17 al 21 de agosto de 2020; y el Juzgado Segundo del 10 al 14 y 24 al 28 del mes y año señalados. Asimismo, refirió en relación a los plazos procesales, que sin perjuicio de la naturaleza de cada caso, se computarán los mismos, sólo los días y horas hábiles de cada juzgado, que se encuentren abiertos y con atención al público; es decir, los juzgados de turno. Aclaró además que en caso de cuarentena rígida, con suspensión de actividades laborales quedará suspendidos todos los plazos procesales, aplicable también a la autoridad sumariante del distrito (fs. 3 a 4).
II.2. Mediante Resolución Administrativa (RA) Disciplinaria de Primera Instancia 10/2020 de 17 de agosto, la Jueza Disciplinaria Primera del departamento de Oruro, declaró probada la denuncia formulada por Jhonny Hernando Siles Yucra, contra Yossif Iván Morales Cortez y Luz Verónica Moya Cayoja, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; advirtiendo que, en observancia del art. 204.I de la referida Ley, y los arts. 14.I, 15.d) y 110.I del Acuerdo 020/2018 del Consejo de la Magistratura, la resolución era recurrible de apelación en el efecto suspensivo, en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación a las partes (fs. 67 a 76).
II.3. Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, Yossif Iván Morales Cortez, formuló recurso de apelación contra la (RA) Disciplinaria 10/2020 (fs. 77 a 82).
II.4. A través de Resolución 171/2020, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia constituido por Sala Plena del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió rechazar el recurso de apelación presentado por el accionante, por ser extemporáneo; en consecuencia, confirmó y declaró para él, la ejecutoria de la RA Disciplinaria 10/2020 (fs. 5 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado sus derechos al debido proceso en su elemento impugnación; toda vez que, el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, compuesto por los Consejeros de la Magistratura, mediante Resolución 171/2020, rechazaron su recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria, sin ingresar a resolver los agravios denunciados; alegando que había sido presentado de forma extemporánea; no obstante que existía un Instructivo emitido por la representación distrital del Consejo de la Magistratura, que dispuso la suspensión de los plazos procesales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.
III.1. El debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Respecto el debido proceso la , refirió que "?..., señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...'.
Asimismo, la , precisó: ?La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
El art. 115.II de la CPE dispone: ?El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ?El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones'.
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