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TCP

0134/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de octubre de 2020
Resumen del caso

Auto 0134/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2020-RCA Sucre, 19 de octubre de 2020

Expediente: 35386-2020-71-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de junio de 2020, cursante de fs. 423 a 426, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Aramayo Aramayo contra Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y María Luz Montaño Almendras, Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 16 de junio de 2020, cursante de fs. 394 a 406; el accionante manifiesta que, su esposa María Cecilia del Rosario Mercado Solís adquirió dos lotes de terreno ubicados en el municipio de Sacaba de la provincia Chapare departamento de Cochabamba; sin embargo, el 11 de octubre de 2016, Gastón Fernando Solís Meruvia, instauró una demanda ordinaria de nulidad de documentos de venta, contra su esposa y Beatriz Solís de Mercado, sin incluirlo a él, pese a que conocía que es el copropietario de los inmuebles adquiridos, por su unión conyugal.

La demanda fue sustanciada y resuelta ante el Juzgado Público Civil Comercial Decimonoveno del departamento de Cochabamba, emitiéndose la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, declarando improbada la misma; empero, al haber sido dicha Sentencia apelada por el demandante, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 28 de junio de 2019, la revocó, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de nulidad de documentos, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas 220/2006 y 221/2006 ambas de 9 de febrero; Auto de Vista que no fue impugnado por ninguna de las partes, declarándose su ejecutoría.

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, a la fecha se dispuso mediante resoluciones judiciales que se proceda a la cancelación del registro propietario emergente de las Escrituras Públicas 220/2006 y 221/2006 en Derechos Reales (DD.RR.), determinación que conoció de manera extraoficial; por lo que el 5 de noviembre de 2019, solicitó a la jueza de la causa la nulidad de obrados, poniendo en conocimiento su condición de copropietario de los lotes de terrenos adquiridos mediante las citadas escrituras públicas cuya nulidad se declaró; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada a través del Auto de 6 de noviembre de 2019, sin realizar un análisis a lo planteado, arguyendo la pérdida de competencia, apartándose de precedentes obligatorios, lo que lo deja en absoluta indefensión, ante lo cual planteó recurso de apelación, mismo que fue concedido en efecto devolutivo; por lo que, la jueza de la causa inició los actos de cancelación del derecho propietario.

La demanda fue admitida sin observarse que la misma también debió estar dirigida contra su persona, por cuanto los bienes objeto de litis eran gananciales, lo que fue puesto a conocimiento de la Jueza de primera instancia en la contestación de la demanda por parte de su esposa, quien adjuntó el certificado de matrimonio, estado civil reflejado también en la prueba documental aportada por el demandante, prueba que no fue considerada por la jueza de la causa para la regularización de la demanda; omisión que fue reiterada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al no haber reparado los vicios de nulidad con los que se sustanció la demanda, incluyéndolo o convocarlo como litis consorte, afectando su derecho a la propiedad sin que haya sido parte del proceso, al haber declarado la nulidad de las escrituras públicas; es decir, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al haber admitido, sustanciado y resuelto una demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas sin la intervención de su persona como copropietario de los bienes inmuebles objeto del litigio y al haber desestimado la solicitud de nulidad de obrados.

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