Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2020-RCA Sucre, 1 de octubre de 2020
Expediente: 35171-2020-71-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 34 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ximena Lourdes Prieto Barragán, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contra Elizabeth Ugarte La Torre, Presidenta; María Cledy Ruiz Delgado, Secretaria; José Luis Murillo Torrejón, Basilia Apacani, Azucena Alejandra Fuertes Mamani, Ángel Eloy Relos Ramos, Eulogia Olga Vilacahua Francisco, Susana Vargas Laura, Victorina Soto Quispe y Carlos Carmona Gutiérrez todos Concejales del nombrado Municipio.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 18 a 32, la accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficio en razón del cargo y concusión, fue suspendida temporalmente de sus funciones, al haberse determinado en su contra medidas cautelares personales, aplicándose lo determinado en el art. 11 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; sin embargo, pese a haberse modificado las medidas que le impusieron el 7 de agosto de 2019; se dejó persistente la prohibición de acercarse físicamente al edificio del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, siendo materialmente imposible concretarse su derecho al trabajo como Concejal Titular; pese a ello, puso en conocimiento del Pleno del nombrado Concejo Municipal que el impedimento judicial del ejercicio a su derecho al trabajo se habría levantado y por nota C.M. 13/09/2019 de 19 de septiembre, firmado por la Presidenta, Vicepresidente y Secretaria del citado Concejo, se le comunicó que a partir de dicha fecha podía reincorporarse para desempeñar sus funciones, con la cual fue notificada el 20 de igual mes y año, a sabiendas de que tiene una medida cautelar, lo que le parece una burla porque de manera calumniosa la acusan de haber hecho abandono de funciones por más de nueve meses, dado que su ausencia se debe a un impedimento temporal y que lo contrario significaría incumplir con la medida cautelar señalada.
Alega que a la fecha existe una disposición normativa en vigencia que regula la modalidad de trabajo virtual denominada teletrabajo, la cual es de cumplimiento obligatorio por toda institución pública o privada, por ello el 18 de junio de 2020, comunicó oficialmente su reincorporación al cargo que ocupaba acogiéndose a la indicada modalidad, la cual ya debería estar implementada, vigente y regulada, por la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19), encontrándose con una respuesta omisiva en la que se le manifiesta que el teletrabajo debe ser considerado por el pleno del Concejo Municipal, para que se modifique su Reglamento General, para lo cual se requiere dos tercios de voto, para su aprobación, siendo dicha conducta negligente y que pone en riesgo la salud y la vida de todos los trabajadores de dicho Ente Municipal, atentándo flagrantemente contra la salud pública, siendo que el Decreto Supremo (DS) 4218 de 14 de abril de 2020, complementado por la Resolución Ministerial (RM) 220/20 de 24 de igual mes y año, aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su art. 6 determina que: "'La modalidad se aplicará en aquellos puestos en los cuales su función se puede desarrollar de manera no presencial, sin perjuidicio de afectar el cumplimiento de las metas y objetivos'" (sic).
Indica que de la respuesta firmada por la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se puede evidenciar un incumplimiento a las citadas normas, al no haber modificado el Reglamento General de Concejo Municipal hasta la fecha atentando contra la salud y la vida de todos los funcionarios, cuando son plenamente aplicables a todos los niveles de gobierno y por todos los ciudadanos, tomando en cuenta que conforme al art. 3.II inc. b) del DS 4245 de 28 de mayo de 2020, que ratificó el DS 4229, establece la cuarentena nacional dinámica y condicionada y las restricciones, suspendiéndose los eventos públicos, actividades culturales, deportivas, etc., y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas, por ello el citado Concejo Municipal no puede sesionar de manera presencial y física, ya que por su carácter público se debe garantizar el acceso a la ciudadanía, pudiendo garantizar la publicidad de las sesiones, inclusive en el marco normativo y competencias que ampara su solicitud tiene respaldo normativo, tomando en cuenta la vigencia de las Leyes General de Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y Comunicación y la de Ciudadanía Digital, los que disponen de manera clara que es válida toda certificación y firma digital, mediante la utilización de herramientas y tecnologías de la información y comunicación.
En mérito a ello conforme a la y la , la acción de cumplimiento persigue la materialización del deber omitido, dado que acarrea una vulneración de los derechos al trabajo y políticos como autoridad electa, así también a la salud y a una vida digna, debiéndose tomar en cuenta al margen de la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la supremacía constitucional, por lo que busca de manera indirecta la tutela de los derechos antes mencionados de acuerdo a la , siendo el alcance perseguido masivo y no limitativo a un solo derecho individual, al haberse incumplido por parte del Pleno del Concejo Municipal el art. 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE), DS 4218 y la RM 0220/20 ya que no se emitió el reglamento o las disposiciones internas necesarias que hagan aplicable la modalidad del teletrabajo, al cual pretende acogerse a efecto de retomar sus funciones como Concejal.
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