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TCP

0134/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0134/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S1 Sucre, 4 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34695-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 44 a 47 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Adela María Eugenia Choque Quispe, contra, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante de fs. 34 a 38 y vta., el peticionante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenida preventivamente desde el 11 de noviembre de 2019, -siendo lo correcto 13 de noviembre de 2019-; posteriormente, como resultado de una serie de audiencias de cesación a la detención preventiva, quedó subsistente y sin poder enervar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la que una vez más solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva a fin de poder agotar dicho riesgo procesal; sin embargo, dicha pretensión de cesación fue rechazada por el juez instructor correspondiente.

Apelada la decisión del juez aquo, el recurso de apelación incidental fue radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo del Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas -ahora autoridad demandada-, misma que señaló audiencia de fundamentación de apelación a realizarse el 22 de julio de 2020.

Instalada la audiencia con la intención de desvirtuar el único riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP., y de esta forma lograr la cesación a su detención preventiva, presentó en dicha audiencia acta de garantías unilaterales a favor de diferentes personas, haciendo notar que en el cuaderno procesal cursan las declaraciones de varias personas, solicitando se considere que si bien, a un principio se dispuso mediante Resolución 200/2019 la detención preventiva de su persona conjuntamente de otros denunciados, como es el caso, de Antonio José Iván Costas Sitic; sin embargo, al haber obtenido la cesación a su detención este último nombrado, considera que bajo el principio de igualdad de partes, debería utilizarse los mismos lineamientos y parámetros para beneficiarse también con la cesación, ya que no ha existido individualización de los razonamientos para la interposición del art. 235.2 del CPP; no obstante, en audiencia de apelación incidental mediante Auto de Vista 231/2020 de 22 de julio carente de toda fundamentación y congruencia además de motivación arbitraria, dispuso confirmar la detención preventiva.

El Auto de Vista 231/2020 adolece de una incongruencia interna y externa, al referir que las garantías unilaterales prestadas no son suficientes, toda vez que no fueron otorgadas a todas las personas del Tribunal Supremo Electoral, aspecto que resulta incongruente, ya que se brindó garantías al personal del Tribunal Supremo Electoral, ex Vocales, Servicio de Registro Cívico (SERECI), y empresas contratadas. Asimismo, refiere el Auto de Vista cuestionado, que el modo tiempo y lugar para cada imputado es diferente, sin embargo, de la Resolución 200/2019 se establece una misma fundamentación para Antonio José Iván Costas Sitic, Edgar González López y Adela María Eugenia Choque Quispe; sin embargo, incurre en una incongruencia externa al referir que todos tienen una diferente fundamentación, cuando es la misma para estas tres personas y genera una incongruencia omisiva externa al no pronunciarse sobre este razonamiento genérico para todos.

Se cumplieron los seis meses de detención preventiva que dispuso la autoridad judicial desde el 13 de noviembre de 2019 hasta el 13 de mayo de 2020; no obstante el Auto de Vista cuestionado generó una motivación arbitraria al señalar que conforme a la circular 11/2020 emitida por el Tribunal Electoral -lo correcto es Tribunal Supremo de Justicia-, existen suspensión de plazos, olvidándose que la detención preventiva no ha sufrido suspensión alguna, afectando su derecho a la libertad; razón por la que considera que el Auto de Vista impugnado otorga prioridad a una circular por encima de una norma positiva y vinculada directamente con un derecho y garantía constitucional; razón por la que considera una motivación arbitraria, tal cual refiere la , lo que se traduce en una fundamentación insuficiente.

  1. 1.-El Auto de Vista 231/2020 al no valorar la garantía unilateral sobre la base de la generó una incongruencia omisiva externa y por tanto una motivación arbitraria al no dar aplicación al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
  1. 2.-El Auto de Vista cuestionado al no valorar la garantía unilateral en base a la generó una falta de valoración razonable de la prueba que resulta un elemento del debido proceso.
  1. 3.-El Auto de Vista 231/2020 al referir que cada imputado tiene una identificación del modo, tiempo y lugar diferente, genera una incongruencia interna e incongruencia aditiva externa, toda vez que se demostró con la resolución 200/2019 que fueron cautelados bajo los mismos argumentos de probabilidad de autoría y riesgos procesales de obstaculización del imputado Antonio José Iván Costas Sitic, Edgar Gonzales López y Adela María Eugenia Choque Quispe, razón por la que consideró la existencia de una motivación arbitraria.
  1. 4.-El Auto de Vista 231/2020 al no valorar las garantías unilaterales emitidas sobre la base de la fueron dirigidas al personal sub alterno del Tribunal Supremo Electoral, ex Vocales del mismo Tribunal de referencia, miembros de empresas contratadas, genera una incongruencia omisiva externa y por tanto una motivación arbitraria.
  1. 5.-El Auto de Vista cuestionado, al dar valor a una circular por encima de la norma positiva prevista en el art. 239.2 del CPP., generó una lesión directa al derecho a la garantía constitucional a la libertad, entendiendo que existe suspensión de plazos cuando en los hechos la restricción al derecho a la libertad nunca ha cesado.
  1. 6.-El acto impugnado Auto de Vista 231/2020, incurrió en una motivación arbitraria al no corregir el error del juez a quo, en sentido que en ninguna audiencia de cesación a la detención preventiva "contraviniendo lo dispuesto por el art. 239.2 mantuvo la detención preventiva por encima de los mandatos legales y constitucionales vinculados a la libertad" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, falta de valoración razonable de la prueba y legalidad mencionando el art. 125 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. i)Dejar sin efecto el Auto de Vista 231/2020 de 22 de julio y se emita nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas que concuerde con lo previsto en el art. 239.2 del CPP, en proporción con las líneas previstas en las ; ;100/2013-R; y,
  2. ii)Se multe con la suma de Bs100 000.- (Cien mil Bolivianos) al Vocal demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 25 de julio de 2020, según acta cursante de fs.43, adjuntada en CD, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, se ratificó inextenso en los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 25 de julio de 2020, cursante de fs. 41 a 42, manifestó lo siguiente:

  1. a)Los agravios de la resolución apelada gravitan fundamentalmente en que hubieran planteado su petitorio sobre la base del art. 239. 1 y 2 del CPP; toda vez que se encontraría detenida mediante Resolución 200/2019 desde el 13 de noviembre de 2019, así como también hace constar que como al co procesado se le concedió la cesación a la detención preventiva, debería también otorgársele la cesación a su detención preventiva más aun cuando presentó garantías unilaterales para desvirtuar dicho riesgo procesal;
  2. b)El juez cautelar decidió que las garantías y nuevos elementos aportados a fin de enervar el riesgo procesal, no fueron suficientes además que los nuevos elementos ya fueron presentados con anterioridad en otras audiencias ya definidas;
  3. c)El criterio asumido por el juez inferior, no resulta arbitrario y como tribunal de apelación se ve impedido de revalorizar la prueba aportada;
  4. d)En relación al transcurso de los seis meses de detención preventiva, el juez a quo, consideró circulares emanados por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respecto a la suspensión de plazos,; por lo que, resulta atendible en razón de la pandemia a fin de preservar la salud y vida de los sujetos procesales, porque legalmente no resulta correcto que prosiga una investigación sin control jurisdiccional "y cuando los plazos están suspendidos, por ello los querellantes hicieron mención al Auto de Vista 207/2020 de 10 de junio de 2020" (sic), emanada por la Sala Penal Segunda, con referencia a que los plazos se encuentran suspendidos tomando en cuenta el último párrafo del art. 130 del CPP.; y,
  5. e)La Sala no ha evidenciado agravios de la resolución apelada, además considera que se emitió una resolución de manera taxativa sobre todos los puntos apelados.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 44 a 47 y vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo únicamente se dicte un nuevo Auto de Vista de manera fundamentada, motivada y congruente, en atención a lo solicitado en la audiencia de apelación de 22 de julio de 2020, siendo excusable lo demás; sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Del informe de la autoridad demandada hace referencia a que la Sala no ha evidenciado agravios de la resolución apelada, además que se ha pronunciado en forma taxativa sobre todos los puntos apelados; por tal motivo debería haber acompañado el auto de vista la parte accionante a fin de evidenciar los extremos denunciados; sin embargo, no obstante a su legal notificación, el Vocal demandado tampoco remitió el Auto de Vista cuestionado, ni otros elementos de juicio y convicción a fin de desvirtuar lo denunciado en la presente acción de defensa, pese que la audiencia de 22 de julio de 2020 su llevó a cabo de manera virtual, limitándose a presentar sola y únicamente un informe vía Whatsap a Secretaría del juzgado, informe que se considera insuficiente para desvirtuar lo denunciado en la presente acción de defensa;
  2. 2)Hizo mención a la que en sus fundamentos jurídicos III.2. respecto a la presunción de veracidad de lo denunciado que "...en las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material" (sic). Así la , sostuvo que: "...la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE, que establece que las y los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades de acuerdo con los principios de la función pública" (sic).

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno y otros contra Adela María Eugenia Choque Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 093/2020 de 6 de julio, que rechazo la cesación de la detención preventiva solicitada por la impetrante de tutela, pronunció el Auto de Vista 231/2020 de 22 de julio de 2020, disponiendo la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por la referida, declarando su improcedencia y confirmando la Resolución 93/2020, entre otros, bajo los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDO III: Habiendo sentado las bases fáctica y legal y como se expuso en los Considerandos I y II de la presente resolución, este tribunal comienza a analizar los agravios expresados por la parte apelante.

  1. 1)La imputada María Eugenia Choque Quispe a través de su defensa técnica a apelado la Resolución Nº 93/2020 de fecha 6 de julio de 2020, pronunciado por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 2º de la ciudad de La Paz, manifestando que se ha solicitado la cesación a la detención preventiva, en base al Art. 239 numerales 1) y 2) de la Ley Nº 1173 y también se ha considerado la Resolución Nº 200/2019 de fecha 13 de noviembre de 2019, en el que se ha dispuesto la detención la detención preventiva de la imputada, de igual manera el Auto de Vista Nº 479/2019 de fecha 23 de noviembre de 2019, respecto a que solamente está latente el Art. 234 Num.2) del Código de Procedimiento Penal, peligro de obstaculización.

Asimismo, hace conocer que se ha dictado diversas resoluciones en la presente causa, respecto a petitorios inverosímiles, como la de 24 de diciembre de 2019, la de 3 de febrero de 2020, la de 6 de mayo de 2020 y se ha presentado declaraciones informativas de diferentes personas, entre ellos de Álvaro Andrade que dio su testimonio desde Panamá.

  1. 2)De igual manera, el 15 de enero de 2020, el coimputado Antonio Costas, se ha beneficiado con la cesación a la detención, que está involucrado dentro del presente caso de autos y considerando la que se ha otorgado garantías unilaterales, asimismo, la Resolución Nº 09/2020, que ha tomado en cuenta la .

El objeto de las garantías que ha sido otorgadas por María Eugenia Choque Quispe, está destinado a que no va a influir a todas estas personas y el Juez a quo, no dio curso, en sentido de que las garantías no enervan el riesgo procesal del Art. 235.Num 2) del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se conceda la cesación a la detención preventiva, enervando en el Art. 235 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. (...).

  1. 3)Otro punto de su fundamentación también analiza, que se toma en cuenta la Resolución 200/2019, sobre el tiempo de la detención preventiva, que fue dispuesto para seis meses y está detenida desde el 13 de noviembre de 2019, por lo que al 13 de mayo ya se habría cumplido los seis meses y la suspensión de plazos solo es para actos procesales, sin afectar un derecho como es la libertad, solicitando que al haberse vencido dicho plazo se corrija el razonamiento del Juez a quo y se conceda la cesación a la detención preventiva, invocando a la .
  1. 8)Expuestos los fundamentos de las partes se establece que en relación a las garantías que ha planteado la imputada María Eugenia Choque para desvirtuar el art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, debe analizarse contrastando con la Resolución apelada que en audiencia llevada a cabo ante Juez a quo, indica que se ha evidenciado que la defensa haya podido presentar prueba idónea pertinente y útil a objeto de desvirtuar este riesgo procesal, en relación a las garantías, que se ha fundado en la presente causa y que ha hecho referencia específica a que se desvirtúe el mismo con la presentación de la declaración de todos los partícipes en el presente hecho y no así con la sola presentación de un acta de garantías, que tampoco sería a todas partes en la presente causa, por ende no se ha desvirtuado este riesgo.

Lo que establece el razonamiento del Juez a quo, primer elemento, en solicitudes de cesación a la detención preventiva corresponde la carga de la prueba, a quien solicita la cesación, en el presente la parte imputada y al presentar un acta de garantías, para desvirtuar este riesgo procesal, tomando en cuenta que en el acta de garantías, como bien ha manifestado el Juez a quo, el personal del Tribunal Supremo Electoral, así como los dependientes del SIRECI, es decir que en el acta de garantías debería estar contenido a todas las personas por las cuales van a ser llamadas o convocadas para la prosecución de las investigaciones, por ello es que el Juez a quo menciona al personal del Tribunal Supremo Electoral y al personal del SERECI, y más aún, el solo mencionar que si el Sr. Antonio Costas, ha presentado actas de garantías para lograr la cesación a la detención preventiva, no puede tomarse en cuenta, como un elemento para que se aplique una decisión símil, porque la situación jurídica de cada imputado, es por ende en tiempo, modo y lugar respecto a la imputación y se entiende también, que es diferente respecto a los riesgos procesales que ha tomado en cuenta el Juez Cautelar respecto a cada imputado, si bien se menciona los numerales de los riesgos procesales, empero en análisis de cada riesgo procesal se entiende que debe ser un análisis, que no concatene en forma lineal de la ahora imputada María Eugenia Choque Quispe, en consecuencia respecto a este punto no se evidencia agravio, con la presentación de las garantías, está latente el Art. 235 Num.2) del Código de Procedimiento Penal.

  1. 9)Respecto al tiempo de duración, de que estaría detenido más de 6 meses, tomando en cuenta que esta desde el 13 de noviembre de 2019 y el 13 de mayo de 2000, ya habría fenecido por plazo de los 6 meses, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Departamental de Justicia, ha dispuesto la suspensión de plazos y esta suspensión de plazos involucran a los Jueces Cautelares, y los Jueces Cautelares son los controladores de los fiscales en los actos investigativos y si el Juez Cautelar está impedido de controlar un acto "inergativo" (sic) por mandato de las circulares del Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Departamental Electoral, el Fiscal también está impedido de proseguir las investigaciones sin control jurisdiccional, lo contrario conlleva a un defecto absoluto que no es convalidable y se ha dispuesto la suspensión de los plazos, es para tomar en cuenta derechos fundamentales de las partes, del Juez, personal subalterno, del Fiscal y de los demás sujetos procesales querellantes, del imputado y los abogados, y de proseguir con las investigaciones en una etapa como de la que se ha diseñado para que se dicte estas circulares, se ponía en serio riesgo la salud de todos estos sujetos procesales y la salud está íntimamente ligada al derecho a la vida, en consecuencia es correcto el razonamiento, de que las circulares han dispuesto la suspensión de plazos, para todos los actos procesales, que involucra al órgano Jurisdiccional y obviamente al Ministerio Público, en sus actos investigativos, por lo que no se evidencia agravio" (fs. 29 al 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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