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TCP

0134/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0134/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2021-S2 Sucre, 12 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 34269-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22 de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 94 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Villagómez Galvis y Elia Romero Rojas contra Victoriano Morón Cuellar, exvocal; y, Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 17 de enero de 2020, cursantes de fs. 29 a 38, y 43 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Alonza Zurita Vda. de Galvis, por la presunta comisión del delito de estelionato; se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que el Juez de Instrucción Penal Séptimo -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2019, dispuso la libertad irrestricta de sus personas; empero, habiendo la denunciante interpuesto recurso de apelación incidental contra dicha determinación, esta fue revocada parcialmente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, a través del Auto de Vista 268 de 18 de octubre de igual año, imponiéndoles medidas sustitutivas de detención domiciliaria de horas 7:00 a 19:00, arraigo, prohibición de comunicarse con los sujetos procesales, la obligación de presentarse ante la Fiscalía de la localidad de Portachuelo del citado departamento, los viernes de cada semana; y, fianza económica en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) cada uno.

Si bien, el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la competencia de los tribunales de alzada se circunscriben a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada; en su caso, la indicada Sala Penal, al emitir el Auto de Vista 268, no tomó en cuenta la Resolución 03/2019, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional que interpusieron contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del señalado departamento y los Vocales de la Sala Civil Segunda del indicado Tribunal Departamental de Justicia; a través de la cual, se dispuso la anulación del proceso de declaratoria de herederos, que dio lugar al registro del derecho propietario sobre el inmueble heredado a favor de la denunciante de la causa penal; provocando dicha determinación, la pérdida de legitimación de la prenombrada para activar el aludido proceso penal y condición de víctima.

Según los Vocales demandados, la imposición de las medidas sustitutivas, se debió a la concurrencia de los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del CPP; empero, estos no fueron suficientemente acreditados; en razón a que, no existió forma de que pudieran interferir en la investigación; ya que, toda la documentación inherente a la causa penal, se encontraba en poder del Notario de Fe Pública; asimismo, no se estableció la manera de cómo influirían en los testigos; por lo que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia, razonabilidad y proporcionalidad, debieron confirmar el Auto Interlocutorio impugnado.

La fianza económica dispuesta, es una medida cautelar desproporcionada; debido a que, el monto de dinero establecido es elevado y no se ajusta a su situación patrimonial, conforme exigen el art. 241 del CPP y la ; pues los referidos Vocales no consideraron que tienen como actividad laboral, de agricultor y la de trabajadora del hogar; además, por su delicado estado de salud incurren en varios gastos económicos.

Asimismo, no tomaron en cuenta, su avanzada edad -65 y 63 años- y su salud deteriorada al padecer diabetes, hipertensión arterial, hiperplasia prostática y tumor maligno -cancerígeno- en miembro inferior izquierdo; mereciendo por ello, protección especial del Estado; privándoles con la imposición de la detención domiciliaria, una vejez digna conforme establecen los arts. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-.

Finalmente, los Vocales demandados, vulneraron su derecho al trabajo; puesto que, pese a tener conocimiento que me dedico -Pablo Villagómez Galvis- a la agricultura en el poblado de San Julián, dispusieron su detención domiciliaria en un inmueble ubicado en la localidad de Portachuelo, situación que afectaría negativamente su producción agrícola; pues con dicha medida, se pretendería que diariamente recorra alrededor de 230 Km para trasladarse a su fuente laboral y su permanencia en esta se encuentra condicionada a factores climatológicos; aspectos que incluso ponen en riesgo el cumplimiento de la indicada medida cautelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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