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TCP

0134/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2022

Auto 0134/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2022-CA Sucre, 27 de abril de 2022

Expediente: 46775-2022-94-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Paulino Aguilar Miranda, Jiliri del Ayllu Vilacha de la sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz y el Juez Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Oruro.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 8 a 13, la autoridad Jiliri del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mahoza Lanza de la Regional Caluyo Mahoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, se apersonó ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, solicitando se inhiba del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Fabiol Flores Mamani contra Luciano Choque Colque por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, y amenazas, y decline competencia a la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC).

Señaló que el 19 de febrero de 2022, al promediar las 19:30 horas, el querellante se encontraba en su domicilio descansando, ingresaron a su cuarto tres personas allanando su domicilio -Luciano Choque Colque junto a sus dos hijos-, quienes empezaron a propinarle puñetes en su humanidad, amenazándolo de muerte, debido a que habría hablado con su esposa, existiendo mensajes en el celular; este hecho ocurrió en la comunidad de Cañuma; incumpliendo de esta manera el compromiso asumido por el denunciante.

Por otro lado, en cuanto al ámbito de vigencia personal, las partes son miembros de la mencionada comunidad; es decir, están dentro de su jurisdicción indígena originaria conforme el art. 191 de la Constitución Policita del Estado (CPE) y 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; en relación al ámbito material, indicó que las autoridades originarias desde sus ancestros siempre solucionaron estos tipos de delitos; por lo que, no es extraño administrar justicia indígena conforme a sus normas y procedimiento propios, con base a la autodeterminación; es decir que, todas las conductas de los habitantes y autoridades originarias están sujetas a juzgamiento de la JIOC, en aplicación al art. 10 de la Ley 073; respecto al ámbito de vigencia territorial, el hecho ocurrió en la comunidad de Cañuma, misma que se encuentra en el territorio indígena originario campesino Ayllu Vilacha sub Central Mahoza Lanza de la Regional Caluyo Mahoza, cuarta sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, cumpliendo lo establecido el art. 191.II núm. 3) de la CPE, concordante con la disposición transitoria séptima de la Norma Suprema, y el 11 de la Ley 073.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Resolución 174/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 1 a 3 vta., el Juez Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, declaró SIN LUGAR e INFUNDADO el conflicto de competencias planteado por la JIOC representada por Paulino Aguilar Miranda, Jiliri del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mahoza Lanza de la Regional Caluyo Mahoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, expresando los siguientes fundamentos:

  1. a)En el expediente no se cuenta con mayor detalle sobre la naturaleza de los hechos que motivan la presente investigación y menos una copia de la aparente querella que ha motivado la acción penal, cursa la comunicación de inicio de investigación, lo que no permite advertir que tanto el querellante y querellado tendrían su domicilio real en esta ciudad;
  2. b)La prueba presentada por la autoridad originaria, permite establecer que el 13 de diciembre de 2021, se acordó multas y compromisos por parte de Fabiol Flores y Martina Fernández, de no incurrir en similares hechos, sin puntualizar cuales; del informe de 19 de febrero de 2022 emitido por Valerio Choque Colque, Presidente del Tribunal de Honor de la Cooperativa minera Chicote Grande, permitió establecer la existencia de problemas en la convivencia conyugal de los antes prenombrados, por una presunta relación extramarital, lo cual ha devenido en una inestabilidad de su hogar y un proceso de divorcio;
  3. c)En consecuencia, ninguna de las literales presentadas por la autoridad originaria permite delimitar el hecho, tiempo, modo y lugar; mediante decreto de 1 de abril de 2022, se dispuso que la referida autoridad, acredite los hechos concretos que se investiga, el estado de la misma, debido a que de obrados no se cuenta con esos datos; además, tampoco acreditó dichos extremos, correspondiendo puntualizar el lugar y la participación de la persona en el hecho para valorar los ámbitos de aplicación de la JIOC y la declinatoria de competencia solicitada; y,
  4. d)Finalmente, se asumió la competencia legal de la causa dentro de los presupuestos legales de materia y territorio aplicable a la jurisdicción ordinaria, lo que justifica el control jurisdiccional que realiza y la pérdida de competencia impetrada, no siendo posible atenderla en el marco de los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, al no puntualizar los hechos que motivan la investigación, no encuentra fundamento para analizar los ámbitos de vigencia personal, material y territorial contenidos en el art. 8 de la Ley 073 en vinculación a los arts. 9, 10 y 11 de la citada ley.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las: 1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (el resaltado es nuestro).

Por su parte, el art. 100 del CPCo dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".

En ese orden, el art. 101 del citado Código, determina que procederá el conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria y agroambiental, cuando:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina" (las negrillas nos corresponden).

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