Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2022-RCA Sucre, 1 de julio de 2022 Expediente: 47709-2022-96-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Rene Urquidi Selaya contra Rosemary Lourdes Pabón Chávez y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juan Carlos Montalván, Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 4 y 25 de marzo de 2022, cursantes de fs. 21 a 32; y, 35 a 44 vta., respectivamente, el accionante refiere que dentro del proceso penal instaurado en su contra en franca contravención a lo dispuesto en la ley, sin tomar en cuenta que la acción penal se promovió con la participación de personas ajenas a la causa, sin haberse formalizado el derecho de una víctima y/o querellante, por lo cual todos los actos del proceso resultan nulos, Juan Carlos Montalván, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 24/2018 de 23 de enero, declarando infundada la excepción de falta de acción y los incidentes de actividad procesal defectuosa, de nulidad de imputación, de extinción por regularización de aportes y por duración máxima del proceso; contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Rosemary Lourdes Pabón Chávez y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante Resolución 192/2021 de 18 de mayo, declararon improcedentes la cuestiones planteadas dentro del recurso de apelación y confirmaron la Resolución 24/2018.
Refiere que ambas Resoluciones carecen de debida fundamentación y motivación jurídica, al no haberse realizado la valoración de los elementos de convicción cursantes tanto en el cuaderno de investigaciones como en el de control jurisdiccional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, a la "seguridad jurídica"; a la defensa; y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.11, 117.1, 120 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, revocando las resoluciones 24/2018 y la 192/2021 de 18 de mayo, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución; y, se condene con costas, daños y perjuicios a los demandados.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por providencia de 7 de marzo de 2022, cursante a fs. 33 y vta., dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente:
- a)Exponer de forma clara los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados;
- b)Precisar el acto específico que estaría lesionando sus derechos, debiendo exponer los hechos con relevancia constitucional estableciendo de forma clara y expresa el nexo de causalidad; y,
- c)Precise de manera clara su petitorio.
La citada Sala, mediante Resolución 07/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 45 a 46, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, por no haber subsanado las observaciones realizadas mediante providencia de 7 de marzo de igual año, puesto que no determinó con precisión el acto u omisión que les atribuyen a las autoridades demandadas, así como tampoco su petitorio.
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 7 de abril de 2022 (fs. 47); quien por memorial presentado el 12 del citado mes y año (fs. 48 a 50), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señaló que en el Tercer Considerando de la Resolución impugnada no fueron citadas sentencias que tengan carácter vinculante y obligatorio, por lo cual la misma carece de fundamento jurídico constitucional que justifique la improcedencia de su acción; asimismo, refiere que se nombraron de manera errada preceptos legales y que de un análisis equivocado se concluyó que no se identificó con exactitud cual el acto u omisión que le atribuye a la autoridad demandada. Además de no ser posible observar la subsidiariedad si en el caso concreto no existe otro procedimiento inmediato y rápido para tutelar sus derechos vulnerados además de estar contemplado dentro de los grupos de protección reforzada al ser una persona de la tercera edad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Asimismo, el art. 129 de la Ley Fundamental, determina que:
"I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Por otra parte, el art. 54 del CPCo, instituye que:
"I. iLa Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". Por su parte, el art. 33 del mismo Código, dispone que: "La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
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