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TCP

0134/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0134/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2022-S1 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39125-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 05/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 163 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Ramírez Crespo, Presidente de Directorio, Augusto Castro Bustamante, Vicepresidente, Wilfredo Torrico Torrico, Secretario General, Arnaldo Fuentes Velásquez, Secretario de Hacienda; y, Ever Orlando Ocampo Claros, Síndico, todos en representación de la Estación de Servicio "La Perla del Valle" Sociedad Anónima (S.A.) de Punata del departamento de Cochabamba contra Clary Mabel Montaño Terceros, Alcaldesa, Marcela Nancy Ricaldez Martínez, Directora de Ingresos Municipales y Víctor Sotomayor Guzmán, Responsable de la Unidad de Medio Ambiente y Aseo Urbano, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Punata.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 118 a 122, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A pesar de haber cumplido todos los requisitos legales, la Alcaldesa demandada no quiere otorgarles la licencia de funcionamiento para que opere la Estación de Servicio "La Perla del Valle" S.A.; razón por la cual, el 23 de julio de 2020, solicitaron mediante nota se les extienda la indicada licencia; sin embargo, en lugar de dar curso a lo requerido, la parte demandada envió dicho requerimiento a la Agencia Nacional de Hidrocarburos; entidad que les remitió dos documentos por los cuales se les habría dado una respuesta positiva, cuales fueron:

  1. a)La autorización para que la Estación de Servicio, preste servicios de gas natural vehicular; y,
  2. b)La licencia de Operaciones respectiva.

Con dicha documentación, nuevamente, mediante Nota de 19 de octubre del referido año, se solicitó se les extienda la merituada licencia; a ello, el Asesor Legal del Municipio, mediante Comunicación Interna 01/2020 de 26 de octubre, recomendó a la autoridad municipal demandada que extienda la licencia de funcionamiento impetrada; sin embargo, en lugar de remitir lo requerido, se les exigió acreditar interés legítimo. Por lo mencionado, mediante Nota de 12 de noviembre de 2020, acreditaron ante la autoridad edil, el interés legítimo reclamado, solicitando se les emita la correspondiente licencia de funcionamiento; además de ello, solicitaron orden expresa de dicha autoridad para que la Directora de Ingresos Municipales -también demandada-, les cobre por los derechos de la licencia, pues hasta esa fecha, la nombrada servidora municipal no quería hacer ese cobro, pese a la intención de erogar el monto respectivo. De igual forma, solicitaron que el Responsable de Medio Ambiente del Municipio -ahora codemandado-, les extienda la lista de todos los requisitos para que les otorgue la correspondiente autorización por esa unidad, pues dicho funcionario aumentaba cada vez algún requisito inventado, siempre de forma verbal.

De esta forma, y a través de Nota de 17 de noviembre del mismo año, la demandada les dio a conocer la comunicación interna elaborada por el demandado Responsable de Medio Ambiente quien en lugar de sugerir se extienda la licencia respectiva, refirió que cualquier problema ambiental sería absoluta responsabilidad de la instancia departamental pues fue ahí donde se autorizó que funcione la Estación de Servicio "...FECHA DESDE CUANDO SE DEBE CONSIDERAR LA VULNERACION A NUESTROS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES"(sic).

Posteriormente, habiendo logrado conversar con las autoridades municipales, les refirieron que el factor principal para que no se les extienda la licencia, era la oposición de los comerciantes asentados en el lugar donde funcionaría la estación; sin embargo, esta oposición nunca se les hizo conocer de forma oficial además que dentro de los requisitos no se encuentra el de que sean ellos quienes tengan que conciliar con los comerciantes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan la lesión a su derecho al trabajo, a la industria y comercio; y, el derecho a cualquier actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que en el día, se les extienda la licencia de funcionamiento a favor de la Estación de Servicio "La Perla del Valle" S.A.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 162 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su memorial de acción de tutela, añadiendo en respuesta a la defensa asumida por la parte demandada que:

  1. 1)Con relación a plantear un recurso de revocatoria, ello no es posible, dado que la autoridad edil, es la máxima autoridad del municipio, y sus determinaciones ya no cuentan con recurso ulterior, además que no existe instancia superior que pueda resolver;
  2. 2)Fue el 17 de noviembre de 2020 que recibió la respuesta de parte de la Alcaldesa, es desde esa fecha que se lesionaron sus derechos;
  3. 3)La tercera interesada, refirió que solo los días martes se perjudicaría a los comerciantes y no así el resto de la semana;
  4. 4)Como solicitantes de tutela y empresa, cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos, entonces, porqué deberían de ir a conciliar con los comerciantes minoristas que serían la causa para que la estación de servicio no pueda optar a la licencia de funcionamiento; y,
  5. 5)La Alcaldesa es máxima autoridad y con la vigencia de la Ley 482 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales- hubo división de poderes entre el Concejo Municipal y el Ejecutivo; es decir, que cada uno de ellos tiene sus funciones y atribuciones, no siendo ya necesario de recurrir en revocatorio por la misma razón que la Alcaldesa es la máxima autoridad del municipio, siendo que en vigencia de la Ley 2028 existía esa posibilidad, pero ya no a la fecha; es decir, son determinaciones que no cuentan con recurso ulterior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Clary Mabel Montaño Terceros, Alcaldesa, Marcela Nancy Ricaldez Martínez, Directora de Ingresos Municipales, Víctor Sotomayor Guzmán, Responsable de la Unidad de Medio Ambiente y Aseo Urbano, todos del GAM de Punata del departamento de Cochabamba a través de sus abogados, mediante Memorial de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 145 a 150, manifestaron lo que a continuación se detalla:

  1. i)La presente acción de defensa fue presentada sin haberse logrado legitimación y ni haberse observado el principio de subsidiariedad;
  2. ii)La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; en el presente caso, la parte solicitante de tutela no recurrió a las instancias previas, pues no se planteó recurso alguno conforme la Ley de Procedimiento Administrativo, "iniciado proceso contencioso administrativo apersonado ante el Concejo Municipal de Punata, al Viceministerio de Autonomías o al Ministerio del Trabajo en su caso"; por lo que se entiende que no se hubieran agotado las instancias correspondientes;
  3. iii)El poder otorgado a los accionantes resultaría insuficiente, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las personas jurídicas deben acreditar el acta de constitución de la sociedad, nómina de socios, inscripción al Registro de Comercio, su personería y reglamentos; y,
  4. iv)La Estación de Servicio "La Perla del Valle" S.A. es una sociedad de capitales dedicada a realizar actividades y operaciones comerciales con fines de lucro y no al trabajo propiamente dicho, como para alegar que se vulneró tal derecho.

Por otro lado, en audiencia de la presente acción de defensa, sostuvieron que:

  1. a)Los impetrantes de tutela tenían la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- para impugnar la supuesta decisión que les afectó, no habiendo presentado recurso de revocatoria o jerárquico e inclusive la interpretación del silencio administrativo;
  2. b)En el supuesto caso que se hubiera lesionado el derecho a la petición, bien pudieron acudir al Concejo Municipal como la instancia fiscalizadora y deliberante; también pudieron recurrir al Ministerio de Autonomías; y, si se consideraba afectado el derecho al trabajo, pudieron también denunciar ante el Ministerio del Trabajo;
  3. c)No fueron simples individuos quienes interpusieron la presente acción, sino una empresa comercial, misma que debió encontrarse registrada en el Registro de Comercio, respecto a la designación y cesación de sus administradores con resolución expresa en el poder conferido; y,
  4. d)Tampoco se acreditó el interés legítimo debidamente registrado en FUNDEMPRESA.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eliana Vallejos Flores, Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas Mixto 25 de mayo, mediante intervención en audiencia de la presente acción de tutela, en su defensa sostuvo lo que sigue:

  1. 1)La Estación de Servicio "La Perla del Valle" S.A. es una empresa a la que no se puede lesionar su derecho laboral mientras que la Asociación de Comerciantes, trabajan sin fines de lucro; y,
  2. 2)La Estación de Servicio se encuentra funcionando pese a que no cuenta con la respectiva licencia, poniendo en riesgo a los comerciantes que se encuentran expuestos a los tóxicos que emana el gas.
I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 05/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 163 a 172, denegó la tutela solicitada; fallo que se basó en los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de amparo constitucional no puede operar si existe otras rutas procesales idóneas para atacar una lesión o amenaza;
  2. ii)Una vez puesto en conocimiento de la parte impetrante de tutela, el informe de 16 de noviembre de 2021 emitido por la Unidad y Dirección de Medio Ambiente a través de la Nota de 17 de igual mes y año expedida por la autoridad municipal ahora demandada, según la ley 2341, las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), era impugnable por medio del recurso de revocatoria, pues este recurso procede contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente; en el presente caso, el acto que lesionó derechos fue el hecho de haberse desestimado cualquier autorización pues la instancia máxima departamental es la que autorizó el funcionamiento de la Estación de Servicio, determinación que bien pudo ser objeto de impugnación para que las autoridades demandadas tengan la posibilidad de pronunciarse; y,
  3. iii)No se agotó la vía administrativa de reclamo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Poder de representación que confirió el Directorio de la Sociedad Anónima Estación de Servicio "La Perla del Valle" S.A. de Punata del departamento de Cochabamba en favor de Lucio Ramírez Crespo, Augusto Castro Bustamante, Wilfredo Torrico Torrico, Arnaldo Fuentes Velásquez; y, Ever Orlando Ocampo Claros -ahora accionantes- (fs. 2 a 12 vta.).

II.2. Cursa Escritura Pública de constitución de Sociedad Anónima Estación de Servicio "La Perla del Valle" S.A., que suscribieron Lucio Ramírez Crespo, Presidente, Augusto Castro Bustamante, Vicepresidente; y, Jesús Ronald Crespo Torrico, Secretario; y, Edwin Orellana Vásquez como tesorero (fs. 18 a 27).

II.3. Por Memorial de 23 de julio de 2020, los ahora accionantes señalaron a la Alcaldesa del GAM de Punata -ahora demandada- que cumplieron con todos los requisitos exigidos y que por ende se requería que la misma otorgue la licencia de funcionamiento de la Estación de Servicio antes señalada (fs. 95 a 96).

II.4. Consta Comunicación Interna 36/2020 de 26 de octubre; mediante la cual, Jorge Rojas Velásquez, Asesor Legal del GAM de Punata, puso en conocimiento de la Alcaldesa ahora demandada, que habiendo acompañado la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRD-UEJ 0232/2020 de 3 de septiembre y la Licencia de Operación ANH00185-CGNES01-LIC01/2020 de igual data, se demostró que se habría cumplido con todos los requisitos legales y de orden técnico establecidos por el ente regulador para iniciar las operaciones de venta de gas natural y vehicular; asimismo, se recomendaba el cumplimiento de la acreditación de la Personería Jurídica del solicitante a fin de acreditar el interés legítimo y legitimación para posteriormente remitir los antecedentes ante la "Dirección de Ingresos y Recaudaciones" (sic), para que esta, emita informe en respuesta a la solicitud (fs. 90 a 91).

II.5. Mediante Comunicación Interna ALE-GAMP-OFOP 01/2020 de 26 de octubre, emitida por Oscar F. Ortíz Pozo, Asesor Legal Externo del GAM de Punata, se señaló que debían remitirse los antecedentes a la "Dirección de Ingresos y Recaudaciones" (sic) para la otorgación de la licencia requerida por los ahora impetrantes de tutela (fs. 92 a 93).

II.6. Cursa memorial de 13 de noviembre de 2020, mediante el cual, los accionantes, ponían en conocimiento de la autoridad edil demandada, la documental exigida para la otorgación de la licencia de funcionamiento de la Estación de Servicio "La Perla del Valle" S.A., solicitando por ende, se les extienda la respectiva licencia (fs. 94 y vta.).

II.7. Mediante Comunicación Interna Cite: U.M.A.A.U. 124 de 16 de noviembre de 2020, elaborado por Víctor Sotomayor Guzmán, Responsable de Medio Ambiente del GAM de Punata, dio respuesta al requerimiento realizado por la Alcaldesa de ese municipio en relación a la solicitud de los ahora impetrantes de tutela, alegando los siguientes puntos:

  1. a)Que la Estación de Servicio "La Perla del Valle" S.A. tiene una autorización de categoría tres, autorizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; y,
  2. b)Que a través del Decreto Supremo (DS) 3549 de 2 de mayo de 2018, se modificaron y complementaron disposiciones del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por los Decretos Supremos 24176 y 28592, dado que la referida norma legal, quitó la potestad a los Gobiernos Municipales Autónomos de revisar fichas ambientales y otros documentos ambientales; además que la única facultada para dar todas estas autorizaciones Ambientales, es el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de la Secretaría de la Madre Tierra y la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente y que cualquier problema ambiental suceda es de absoluta responsabilidad de la instancia departamental, quedando exenta la entidad municipal de cualquier autorización ya que la instancia máxima departamental es la que autorizó el funcionamiento de la estación de servicio de gas "La Perla del Valle" S.A., y no así la Alcaldía Municipal de Punata (fs. 116 a 117).

II.8. A través de Nota Cite: G.A.M.P. 1148/2020 de 17 de noviembre, la Alcaldesa ahora demandada, puso en conocimiento de los impetrantes de tutela el informe realizado por la Unidad de Medio Ambiente para fines consiguientes (fs. 115).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la industria y comercio; y, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita; toda vez, que habiendo cumplido con todos los requisitos estipulados y por ende solicitado en reiteradas ocasiones se les emita la correspondiente licencia de funcionamiento de la Estación de Servicio "La Perla del Valle" S.A. de la cual son representantes, la parte demandada no dio lugar a lo solicitado; por lo que piden se conceda la tutela impetrada, disponiendo que en el día se les extienda la licencia de funcionamiento impetrada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre el derecho de petición; y,
  2. 2)Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las ; , entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. 1)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. 2)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. i)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. ii)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. iii)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
  4. iv)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

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