Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2022-S2 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38823-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/21 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 327 vta. a 335 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yovana Villa Rodríguez contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 295 a 306, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de diciembre de 2019 formalizó denuncia contra Claudio Martín Marín, quien lo agredió física y verbalmente, por lo que llamó al Comando Provincial de Cotoca del departamento de Santa Cruz de la Policía Boliviana para que la auxiliaran, llegando al lugar los funcionarios policiales encontraron a los agresores con objetos contundentes procediendo mediante acción directa a arrestarlos y conducirlos a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); no sería la primera denuncia ya que existe un precedente de otra agresión del 1 de abril de igual año, caso aperturado en la FELCV a raíz de ese asunto, emergió una resolución fiscal de medida de protección la cual prohibió a Claudio Martín Marín acercarse a su persona, agredirla física o psicológicamente.
Dentro la denuncia planteada se presentaron muchos elementos probatorios tales como el acta de acción directa, testigos, informes psicológicos, pericias y otros que acreditaron el hecho denunciado; no obstante, se incumplieron las medidas de protección dispuestas; en muchos casos de violencia familiar o doméstica con menos pruebas se procede a imputar al agresor y presentarlo ante el Juez de la causa; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso mediante requerimiento fiscal de 23 de junio de 2020 se realice evaluación e informe psicológico de su persona, que fue programada para el 6 de enero de 2021, y antes de la fecha señalada el Fiscal de Materia, Osvaldo Dante Tejerina Ríos procedió a rechazar el caso, bajo la excusa de no constar el informe psicológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), pese a que la psicóloga forense explicó al Fiscal que por la recargada labor no pudo realizar la pericia dispuesta; la Resolución emitida en primera instancia es incongruente porque citó todas las pruebas adjuntas; empero, decidió rechazar el caso fundamentando que no existen los elementos suficientes para abrir el caso, por ese cúmulo de incoherencia e irregularidades que ponen en indefensión planteó objeción de rechazo, ya que se dejó a un lado la protección a las mujeres que evoca el Estado.
Presentó objeción de rechazo por lo que el cuaderno de investigaciones fue remitido al Fiscal Departamental de Santa Cruz a efectos que proceda con la revisión respectiva, solicitando la revocatoria de la ilegal Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de septiembre de 2020 dictada por el Fiscal de Materia, emitiéndose la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 de 27 de octubre de igual año, simplemente detallando algunos medios o elementos de prueba, obviando los que incriminan al denunciado.
No realizó un análisis íntegro de los elementos presentados, por motivos diferentes no se encuentran enunciadas todas las pruebas que existen y cursan en el cuaderno de investigaciones, el Fiscal Departamental de Santa Cruz centró su resolución en un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, sin existir copia de la demanda señalada para acreditar dicho extremo, por lo que se pregunta de dónde sacó esa información; en consecuencia, la Resolución es incongruente, no existe nexo entre la Resolución del Fiscal de Materia y la autoridad fiscal ahora demandada en lo que corresponde a sus argumentos.
Añadió que, no existen actuados dentro del proceso investigativo que sean tendientes a ver un tema patrimonial o de unión de hecho; el único interés y direccionamiento de los actos investigativos están relacionados a un presunto delito de violencia familiar o doméstica, pero extrañamente el Fiscal Departamental de Santa Cruz no valoró integralmente las pruebas aportadas como víctima, siendo una Resolución sin fundamento ni motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; e, igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La anulación de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 de 27 de octubre de 2020, se dicte nuevo fallo donde se refiera de todos los elementos probatorios existentes, ajustado a la norma y no vulnere derechos ni sea contrario a la jurisprudencia constitucional y la naturaleza de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, ello considerando que Claudio Martin Marín es reincidente en el delito de violencia familiar o doméstica; y,
- b)Con costas, costos y se oficie a la Fiscalía General del Estado, a efectos que tengan conocimiento de qué manera se encuentran vulnerando los derechos a las mujeres, dejando impunes a agresores extranjeros adinerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 327, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos manifestó que:
- 1)El Fiscal Departamental de Santa Cruz en la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353, se limitó a describir los elementos probatorios recolectados sin otorgarles valor alguno, para finalmente referir que no se pudo respaldar con otro elemento que permita reafirmar la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la autoridad mencionada tenía conocimiento del oficio requerido al IDIF para la evaluación psicológica, misma que no se realizó por la recargada labor de la profesional psicóloga forense, informe que a criterio del Fiscal de Materia era imprescindible para la investigación;
- 2)Existen muchos elementos de prueba como los videos que registraron la imagen de Claudio Martín Marín con armas lastimándola que no fueron valorados; más al contrario se señaló que el prenombrado tiene un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho con la finalidad de adquirir bienes gananciales, haciendo una miscelánea entre lo que podría ser violencia familiar o doméstica y reconocimiento de bienes gananciales;
- 3)Nadie se ha referido al tema de bienes gananciales, lo que se investiga es una denuncia por violencia familiar o doméstica, física y psicológica y todos los elementos de prueba se encuentran dirigidos a realizar esa investigación;
- 4)La jurisprudencia constitucional estableció que debe individualizarse todos los elementos de prueba aportados por las partes asignando un valor a cada una de ella, situación que no aconteció al emitirse la señalada Resolución, pese a ser víctima de violencia familiar o doméstica; y,
- 5)No existe nexo de causalidad entre las pruebas presentadas y las Resoluciones emitidas tanto por el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de Santa Cruz, lesionando el debido proceso en su vertiente de incongruencia, actuando de forma ultra petita al agregar algo que nadie pidió, que no se mencionó por el Fiscal de Materia ni en la impugnación planteada como es el proceso de unión libre o de hecho; consecuentemente, se vulneró sus derechos fundamentales, al valorar la prueba solo en favor de la parte denunciada y no así la aportada por su persona negándole el derecho de acceso a la justicia a través de una imputación formal.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe escrito de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 316 a 320, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Si bien dentro la denuncia por violencia familiar o doméstica presentada contra Claudio Martín Marín, ciudadano de nacionalidad española, el Ministerio Público conoce los antecedentes, lo importante es la fundamentación probatoria intelectiva, está el informe de la entrevista psicológica, existen los testimonios descritos en la fundamentación probatoria intelectiva de varias personas que fueron testigos presenciales del hecho, en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353; y,
- ii)Se calificó la prueba del desdoblamiento realizado en la escena del crimen de las imágenes de la discusión, fundamentándose que es parte de los elementos e indicios colectados en la investigación, se consideró el protocolo de género al momento de pronunciarse la Resolución Jerárquica, no se atestiguó el daño psicológico que fue objeto del pronunciamiento, no se acreditó la credibilidad del testimonio de la denunciante como víctima, tampoco acreditaron las secuelas post traumáticas que supuestamente habría sufrido, no existe pericia que vaya a ser considerada de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia como instrumento fundamental que corrobore los hechos investigados, si bien existe una pericia en curso que no se ha realizado aún y ese no es problema del Ministerio Público antes de emitirse la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de septiembre de 2020 y no se puede considerar ningún otro elemento que no haya sido propuesto.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 21/21 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 327 vta. a 335 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RRMM -OR 353, emitida por el Fiscal Departamental del mismo departamento, debiendo emitir una nueva resolución en atención a todos los agravios expuestos en el memorial de objeción presentado el 5 de igual mes y año por la hoy accionante; bajo los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión del expediente y el cuaderno de investigaciones, así como el memorial de objeción indicado se establece los siguientes agravios: el Fiscal Departamental demandado en la parte considerativa tercera, reconoció la existencia de declaración informativa, en el punto cuarto hizo referencia a la acción directa, en el punto quinto reconoció la existencia de un informe psicológico de 30 de diciembre de igual año, citó también que habiendo requerido al IDIF por la agenda saturada, no se ha obtenido hasta "el día de hoy" la pericia psicológica, en el punto séptimo reconoce las declaraciones informativas de testigos de cargo, el punto octavo da énfasis y denota a todas luces la declaración de descargo y otros;
- b)La autoridad demandada en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 no ha descrito cuáles son los agravios expuestos por la objetante, advirtiendo que no se absolvió positiva o negativamente los agravios esgrimidos por la impetrante de tutela, aquella omisión de pronunciamiento sobre los aspectos fundados por la partes, incurre en el principio de interdicción de la arbitrariedad cuando la autoridad ya sea del Ministerio Público, administrativo o judicial no dan razones para apartarse de los argumentos o fundamentos vertidos por las partes, se está ante una resolución arbitraria por tener motivación insuficiente;
- c)En cuanto a la errónea valoración de los elementos probatorios, la peticionante de tutela no ha precisado cuál es la valoración respecto a qué elemento fue omitido que se traduzca en una valoración arbitraria o en su defecto que hubiera realizado una interpretación errónea de la ley, por ello se funda el principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional; y,
- d)En cuanto al juzgamiento con perspectiva de género, cualquier autoridad estatal en representación de los intereses de la sociedad como el Ministerio Público están en la obligación de cumplir con las obligaciones del Sistema Convencional de Derechos Humanos y la Constitución Política del Estado, y la Resolución RRMM -OR 353 emitida por la autoridad demandada, el Ministerio Público establece que no existe un informe pericial pese a que se requirió con tiempo dentro del plazo establecido, y la parte accionante no la presentó; a ello corresponde fundar lo establecido en la , la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belem do Para y otras normas internacionales en concordancia con en el art. 61 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo 2013- que en ningún caso los peritajes técnicos o actuaciones investigativas deben ser exigidas a la mujer, desde esa perspectiva convencional y constitucional, no se puede obviar que el Ministerio Público exigió una actuación positiva a la parte denunciante respecto a la obtención de una pericia psicológica, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales de la demandante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de septiembre de 2020, en el caso FELCV-584/2019 emitida por el Fiscal de Materia dentro las investigaciones preliminares que sigue el Ministerio Público a denuncia de Yovana Villa Rodríguez -ahora accionante- contra su expareja Claudio Martín Marín; determinando en el por tanto "...RESUELVE: EL RECHAZO DE LA DENUNCIA..."(sic) presentada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en sus vertientes física y psicológica (fs. 282 a 284).
II.2. Mediante escrito de 5 de octubre de 2020 la accionante, planteó ante el Fiscal de Materia, objeción de rechazo por la injusta, parcializada e infundada Resolución Fiscal citada supra (fs. 288 a 290 vta.).
II.3. A través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 de 27 de octubre de 2020, Roger Rider Mariaca Montenegro -Fiscal Departamental de Santa Cruz - hoy demandado-, "RESUELVE: RATIFICAR..." la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 25 de septiembre de igual año a favor de Claudio Martin Marín por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, por insuficientes elementos para fundar acusación (fs. 4 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia e igualdad de las partes; puesto que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, autoridad que pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 de 27 de octubre 2020, no dio respuesta a todos los agravios expuestos en su memorial de objeción de rechazo, menos valoró los elementos probatorios presentados, determinando de forma irregular la confirmación del rechazo de la denuncia por violencia familiar o doméstica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresa que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas son nuestras).
III.2. Fundamentación de las resoluciones fiscales
La , citando a la , con relación a la fundamentación de las resoluciones emitidas por los fiscales, ya sean de materia o departamentales desarrolla la siguiente jurisprudencia: "'El art. 304 del CPP, dispone que: "El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:
- 1)Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
- 2)No se haya podido individualizar al imputado;
- 3)La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
- 4)Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso".
En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
Las partes -conforme indica el art. 305 del CPP- podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo, si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación; y en caso de ratificación, el archivo de obrados que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante. (...) la , señaló respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones lo siguiente: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria..."'.
El art. 73 del CPP, establece que: 'Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica', norma concordante con los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP abrg) y 57 de la actual Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que dispone: 'Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica', normas legales que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público a momento de emitir sus resoluciones, con el fin de que las partes tengan conocimiento del porqué se toma una decisión dentro del proceso penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de ahí la importancia que estas resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas, citando los argumentos de hecho y derecho y el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la investigación de un delito".
III.3. Sobre la obligación de los fiscales de fundamentar sus resoluciones
El art. 73 del CPP, establece que: "Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica", norma concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone: "Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica".
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