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0134/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0134/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción popular

Expediente: 38282-2021-77-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 160/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 493 a 496, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Boris Gustavo Arias Pizarro en representación sin mandato de "los niños junto a sus padres de escasos recursos económicos y la población de a pie que habita el Estado Plurinacional de Bolivia" contra Jeanine Añez Chávez, Presidenta; y, Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ambas del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante mediante memoriales presentados el 25 de agosto, 4, 8, 10, 21 y 28 de septiembre; y, 5 de octubre, todos de 2020, cursantes de fs. 5 a 11, 13 a 14, 16 a 17, 19 a 20, 427 a 429, 442 a 444 y 479 a 482, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por los intereses colectivos de la población de escasos recursos económicos, que no perciben un salario del Estado, ni de empresas privadas, población a pie, cuentapropistas, comerciantes informales con capitales mínimos, lavanderas, lustra botas, verduleras, vendedores de dulces, chicles y limones, niños junto a sus padres que piden limosnas en las diferentes calles del territorio nacional y otros, interpone acción popular contra las autoridades ahora accionadas, quienes por omisión expresa y manifiesta dejaron sumidos en el hambre a millones de niños bolivianos y de otras nacionalidades junto a sus padres, mismos que se encuentran insertos en una extrema pobreza, sin una fuente laboral segura; problema social arrastrado desde muchos años atrás.

Sumado a ello, la aparición de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), provocó que la población afectada por la extrema pobreza, hambre y la falta de una buena nutrición se vea impedida de acceder a los medicamentos para el respectivo tratamiento del indicado virus, debido al desabastecimiento en el territorio nacional, al igual que en otros casos por la especulación y los precios elevados de los fármacos; además, las pruebas de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) están lejos del alcance de la población; así también, los hospitales se encuentran saturados; en consecuencia, no se puede tener un seguimiento médico, tratamiento y menos hospitalización; asimismo, existe falta de oxígeno medicinal.

Según los datos, los índices de pobreza son superiores al 70% del total de la población; observándose de manera cotidiana niños en situación de calle y de mendicidad a lo largo del territorio nacional, quienes no tienen cómo conseguir los alimentos diarios para contar con una alimentación digna de un ser humano, acorde a su edad y a sus necesidades; no obstante, las anteriores y actuales autoridades gubernamentales dejaron a los referidos menores de edad en una situación de indefensión con relación directa a su alimentación.

Dichos índices son de conocimiento de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, debiéndose tomar en cuenta que las bonificaciones no atacan al problema estructural de falta de una buena alimentación, pobreza que salió a la luz con las cuarentenas en las cuales le queda al pueblo morir de hambre en el encierro de sus hogares o caso contrario fallecer por COVID-19.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la salud y a la alimentación de "...LOS NIÑOS JUNTO A SUS PADRES DE ESCAZOS RECURSOS ECONOMICOS DE TODO NUESTRO TERRITORIO NACIONAL Y LA POBLACIÓN DE A PIE QUE HABITA EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA..." (sic); citando al efecto los arts. 8, 13, 14, 15, 16, 18, 24, 30, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 109, 135, 136, 196, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 3, 4, 6, 20, 24, 27, 32, 34 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 4, 5, 8, 11, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se ordene:

  1. a)Que en coordinación los Órganos Ejecutivo y Legislativo puedan entregar un salario mínimo nacional mensual para la alimentación y nutrición de los niños que habitan el territorio nacional y sus padres de carácter permanente, para las familias de escasos recursos económicos;
  2. b)El acceso a la salud de todos los estantes y habitantes en el Estado Plurinacional de Bolivia, acceso a la atención médica y hospitalaria permanente, acceso a los respiradores, al oxígeno medicinal, a las pruebas PCR, a la medicación para tratamiento del COVID-19 con precios regulados por las entidades de gobierno correspondientes, haciendo seguimiento y control a los laboratorios y farmacias, así como el abastecimiento de estos, y se disponga la atención gratuita en hospitales privados a la población de a pie en todo el territorio nacional; y,
  3. c)Se implementen políticas de planificación familiar, orientación sexual a los jóvenes para evitar los embarazos no plantificados en la malla curricular de los colegios y campañas por televisión en contra del maltrato infantil, así como orientación y charlas por expertos en las cuales un niño pueda denunciar todos estos vejámenes. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 484 a 492, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Si bien la necesidad de una buena nutrición y de alimentación de los niños de nuestro territorio viene de hace mucho tiempo atrás; no obstante, el "...actual gobierno transitorio, su mismo nombre lo indica transitorio, simple y llanamente debería de verse abocado a convocar elecciones..." (sic), pues los altos índices de delincuencia, alcoholismo, drogadicción, mendicidad de comercio informal en las calles, es un fiel reflejo de las malas políticas públicas;
  2. 2)La autoridad ahora coaccionada, manifestó que durante la cuarentena la población no salió a trabajar; sin embargo, debe tenerse que trabajo no es vender dulces con un capital de Bs10.- (diez bolivianos), Bs70.- (setenta bolivianos) o Bs100.- (cien bolivianos); puesto que, el trabajo tiene un concepto metodológico científico, que se encuentra regulado por un horario, remuneración equitativa y satisfactoria de acuerdo al esfuerzo empleado, dejando claro que los comerciantes informales con capitales mínimos no tienen derecho a vacaciones, a seguros, beneficios sociales, indemnización; por lo que, no es trabajo, sino un modo de sobrevivir, teniendo el único anhelo y esperanza de consumir un plato de comida al día;
  3. 3)En cuanto a la legitimación pasiva de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, según la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que las medidas de seguridad, protección, atención y de cumplimiento de los derechos del niño tienen que ser de los indicados Órganos, además del Órgano Judicial; es decir que, los políticos no entendieron el concepto que viene a ser el interés superior del niño, ya que se encarcela a quien robó un sombrero o cualquier alimento, cosas insignificantes que no tienen relevancia, pues al no tener políticas públicas se están vulnerando los derechos de los niños;
  4. 4)En el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el interés superior de los niños está concentrado y centrado en una asistencia económica de carácter mensual, la misma que tiene que estar sustentada principalmente en la sostenibilidad, en ese sentido, se analizó los recursos y fuentes de financiamiento del Bono Contra el Hambre, el cual tiene buenas intenciones, es loable; empero, son recursos económicos bajos, lo que se solicita son políticas estructurales de fondo, al necesitarse políticas públicas con base en un diagnóstico, un análisis de prefactibilidad sobre las necesidades de los niños junto a sus padres en las calles que están muriendo, mientras otras personas están con "jugosos" salarios y con el estómago lleno; por lo que, se necesita una reestructuración de la política salarial, al incumplirse con lo previsto por el art. 1 de la DUDH;
  5. 5)Los arts. 18, 35 y 41 de la CPE, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señalan cuándo se vulnera el derecho al acceso a la salud, debiéndose tomar en cuenta que estamos viviendo una pandemia que no mide condiciones y clases sociales, siendo que las personas de escasos recursos no pueden acceder a medicamentos, pruebas PCR, ni al oxígeno medicinal, así como tampoco a cuatro o cinco comidas al día, pues al no estar bien alimentados no tienen buenas defensas;
  6. 6)Se utiliza el "hambre del pueblo" para crearse bonos de manera política; y,
  7. 7)Como indicó la defensa de las autoridades ahora accionadas, las mismas no hicieron nada por generar políticas públicas de fuentes de empleo, debiéndose considerar además que el "SUS" es una medida política electoral, ya que no hay recursos económicos, existiendo omisión al respecto.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jeanine Añez Chávez, -entonces- Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 419 a 420 vta., manifestó que:

  1. i)La acción popular planteada contra su persona contiene varias incongruencias, encontrándose preocupados al considerar que no se contará con la correspondiente imparcialidad e independencia al emitir la respectiva sentencia, por lo que el Ministerio de la Presidencia planteó excusa contra el Vocal Constitucional Israel Ramiro Campero Méndez, para que se aparte del conocimiento de la indicada acción de defensa; puesto que, fue personal de confianza del anterior Procurador General del Estado -Héctor Enrique Arce Zaconeta-, a tal efecto adjuntaron las Resoluciones Procuraduriales "067/2015 y la 016/2016", emitidas por el entonces Procurador General del Estado, demostrando así que su autoridad incurriría en las causales de excusa establecidas en el art. 20.4 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por los cargos ocupados y la afinidad política con la que cuenta; en consecuencia, carecería de imparcialidad para conocer la tramitación de la acción popular;
  2. ii)La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia emitió la Resolución que dejó sin efecto la clausura del año escolar, y al efecto el indicado Vocal Constitucional realizó las siguientes declaraciones ""LAMENTO QUE HAYA UN 'ATAQUE DESCARNADO' A LA PERSONA"" (sic), "SEÑALÓ QUE LOS NIVELES POLÍTICOS DESINFORMAN Y DESACREDITAN" (sic), las cuales influyen en la supuesta imparcialidad con la que cuenta, incurriendo en las causales de excusa;
  3. iii)El Ministerio de Educación interpuso querella penal contra dicho Vocal Constitucional por la presunta comisión del delito de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley, y siendo esa cartera de Estado parte del Órgano Ejecutivo, tal como lo establece el art. 165 de la CPE, se genera una manifiesta animadversión, no debiendo considerarse esa causal como provocada exprofesamente, correspondiendo que dicho Vocal Constitucional se excuse en aplicación del art. 20.3 del citado Código; y,
  4. iv)Por lo expuesto solicitó se allane a la excusa presentada y remita la acción popular a la Sala Constitucional correspondiente que cuente con la imparcialidad suficiente.

Eva Copa Murga, -entonces- Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 355 a 367 vta., así como en audiencia, manifestó que:

  1. a)El accionante pretende que el Estado brinde una especie de asistencia comunitaria dirigida a un determinado sector de la población, señalando que de esa manera se garantice el derecho a la alimentación; sin embargo, dicho derecho no se configura como un derecho colectivo o difuso, no está relacionado con el patrimonio o la salubridad pública, no es de similar naturaleza; por lo que, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular;
  2. b)La y la , entre otras, establecieron que la acción popular es el mecanismo de defensa para proteger y precautelar los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salud pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, pretendiendo la parte accionante a través de la acción popular que el Estado brinde una especie de asistencia monetaria dirigida a un determinado sector de la población, señalando que de esa manera se garantizaría el derecho a la alimentación, derecho que si bien podría configurarse como colectivo o difuso; sin embargo, no está relacionado con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza; por lo que, no ingresa dentro del ámbito de protección de la acción popular; en consecuencia, la tutela solicitada debe ser denegada;
  3. c)La fundamentación efectuada por la parte accionante no es la adecuada; ya que, no explicó cuáles son los actos omitidos por las acciones desarrolladas en el caso particular, no explicó de qué manera la Asamblea Legislativa Plurinacional vulneró los derechos a la salud y a la alimentación, haciendo un hincapié respecto a los mismos; empero, hizo referencia a otros derechos sexuales y a la planificación familiar argumentando de manera desordenada y carente de técnica, de esa manera se incumplió con la previsión del art. 65.4 y 5 del CPCo, ya que no se expuso de qué manera se vulneraron los derechos a la salud, el acceso a los servicios que tiene la sociedad, limitándose a señalar que los Órganos Ejecutivo y Legislativo pueden coordinar acciones y una serie de políticas públicas que permitan al ciudadano acceder al servicio de salud de manera gratuita y oportuna; además, de políticas de planificación familiar y "orientación sexual" entre otras;
  4. d)La Asamblea Legislativa Plurinacional promulgó la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013-, que determina regular la protección financiera a toda la población, mujeres embarazadas desde el inicio de su gestación hasta los seis meses posteriores al parto, niñas y niños menores de 5 años de edad, mujeres y hombres a partir de los 60 años de edad y mujeres en edad fértil, esto en cuanto a atenciones de salud reproductiva; teniéndose también la Ley Modificatoria a la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por la Ley 1069 de 28 de mayo de 2018 "Hacia el Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito" -Ley 1152 de febrero de 2019-;
  5. e)El Órgano Legislativo es una entidad del nivel central del Estado que de acuerdo al art. 145 de la CPE tiene la facultad de aprobar y sancionar leyes de carácter nacional; asimismo, tal como lo señala el art. 158 de la Ley Fundamental, debe interpretar, derogar, abrogar y modificar todas las normativas presentadas por el Órgano Ejecutivo; en ese contexto y cumpliendo con el procedimiento legislativo previsto en el art. 163 de la CPE, se elaboraron una serie de Leyes, con la finalidad de resguardar la salud en el tiempo de pandemia por el COVID-19, entre otros objetivos; sin embargo, el Órgano Legislativo se niega a publicar algunas de las mismas; es así que se tiene a las siguientes Leyes:
  6. 1)Con relación a garantizar el derecho a la salud:
  7. i)Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020-, para dar atención de salud de manera gratuita y la provisión de insumos necesarios a los establecimientos de salud;
  8. ii)Ley de Fomento de la Cultura de Donación Voluntaria, Altruista y Repetitiva de Sangre -Ley 1302 de 18 de junio de ese año-, que tiene por objeto fomentar la cultura altruista a nivel nacional por un mecanismo de protección a la vida y a la salud, ordenando al nivel central del Estado a través del Ministerio de Salud realizar las gestiones destinadas a fomentar culturas para los Gobierno Autónomos Departamentales;
  9. iii)Ley de Suspensión Temporal y Reasignación de Recursos del Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera - FPIEEH, ante el COVID-19 -Ley 1307 de 29 del mismo mes y año-;
  10. iv)Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 del citado mes y año-, en la cual ordena dotar con equipos de bioseguridad a todo el personal de salud desde el personal de limpieza hasta el personal médico de dicho sector, debiendo el Órgano Ejecutivo garantizar laboratorios de análisis de detención del COVID-19, de infraestructura y equipamiento y tratamiento de personas sospechosas, respiradores y equipamiento para las personas con síntomas de COVID-19, salas de terapia intensiva, espacios o áreas de desinfección en los establecimientos de salud del sistema público y privado; asimismo, dicha Ley prevé la protección a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, como la información a la población en general sobre la dotación de equipos de bioseguridad, apertura de laboratorios, donaciones y otra información relevante;
  11. v)"LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS TEMPORALES DE FOMENTO A LA CULTURA DE DONACIÓN VOLUNTARIA E INFORMADA DE PLASMA HIPERINMUNE DE PERSONAS RECUPERADAS DE CORONAVIRUS (COVID-19)" (sic), la cual se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, su finalidad es fomentar la donación voluntaria, altruista e informada de plasma de personas que hayan superado el citado virus; es así que, los donantes podrán acceder a las respectivas pruebas de laboratorio de manera gratuita; y,
  12. vi)"LEY EXTRAORDINARIA PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS OPERATIVAS DEL SUBSECTOR PRIVADO DE SALUD AL MINISTERIO DE SALUD DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA PRODUCIDA POR EL CORONAVIRUS COVID-19" (sic), que tampoco se publicó hasta la fecha de interposición de la acción popular; sin embargo, la misma establece que los servicios privados de salud atiendan obligatoriamente y de manera gratuita a todas las personas del sector público que acudan por COVID-19, debiendo el nivel central del Estado cubrir los gastos de diagnóstico, atención y tratamiento, incluida la atención en terapia intensiva e intermedia y los servicios que se requieran;
  13. 2)Leyes destinadas al área social, en respuesta a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las familias bolivianas a consecuencia de la emergencia sanitaria, buscando el impacto económico - social a la población más afectada: a) Ley Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos -Ley 1294 de abril de 2020-, que establece el diferimiento de pagos de créditos y reducción temporal de pago de los servicios básicos; b) "LEY EXCEPCIONAL DE ARRENDAMIENTOS (ALQUILERES)" (sic) de 27 de agosto de ese año, condonando a favor del propietario hasta el 50% del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), y además la otorgación de la posibilidad de que los Gobiernos Autónomos Municipales reduzcan el impuesto a la propiedad, cuya aplicación será a partir de la vigencia del Decreto Supremo 4196 de 17 de marzo de dicho año, prohibiéndose el desalojo por el tiempo que dura la cuarentena hasta tres meses posteriores a la misma en sus diferentes modalidades; y, c) "LEY QUE CREA EL BONO CONTRA EL HAMBRE" (sic); asimismo, existe el "PROYECTO DE LEY N° 621 LEY TRANSITORIA DE REBAJA EXCEPCIONAL DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES" (sic);
  14. 3)Leyes emitidas en resguardo al acceso a los servicios básicos: 1) Ley 1303 de 18 de junio de 2020, que aprueba el Contrato de ampliación del Contrato de Préstamo para el Proyecto de Abastecimiento de Agua Potable Sucre III - 2009 65 608; 2) Ley 1320 de 4 de septiembre de 2020, que aprueba el Contrato de Préstamo y de Aporte Financiero para el Programa Agua Potable y Alcantarillado en Áreas Periurbanas III; y, 3) Ley 1321 de 4 de septiembre de 2020, que aprueba el Contrato de Préstamo y de Ejecución del Programa Agua Potable y Alcantarillado en Áreas Periurbanas IV; y,
  15. 4)Leyes destinadas a la protección de la familia, de la mujer y de la niñez y adolescencia:
  16. i)Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
  17. ii)Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; y,
  18. iii)Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-;
  19. f)El "...artículo 22 del decreto supremo 29844 establece que las atribuciones del señor ministro de estado en el marco de sus competencias del nivel central son las siguientes, publicar los instrumentos legales aprobados en la gaceta oficial de Bolivia..." (sic); en ese entendido, la Asamblea Legislativa Plurinacional por mandato de los arts. 15 y 18 de la CPE, con correlación en disposiciones de orden internacional como los arts. 3 de la DUDH, 4 de la CADH, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), toda persona tiene derecho a la vida y a la salud, debiendo el Estado garantizar la inclusión y el acceso a la salud sin exclusión ni discriminación, normativa que no fue obviada, más al contrario se puede observar que la Asamblea Legislativa Plurinacional viene cumpliendo con sus labores, ejerciendo sus atribuciones constitucionales; por lo que, no puede afirmarse que omitió su trabajo;
  20. g)Por todo lo expuesto solicitó se deniegue en parte la acción popular, bajo los siguientes fundamentos:
  21. i)La Asamblea Legislativa viene generando políticas nacionales y sancionando normativas que permiten a los ciudadanos garantizarles el derecho a la salud y el acceso a los servicios de salud, así como aquellas que están relacionadas a la protección económica de los sectores más vulnerables de la sociedad;
  22. ii)El Órgano Ejecutivo no acompaña al Órgano Legislativo cuando genera las políticas nacionales y sanciona leyes, normas que son objeto de observaciones infundadas o existe un silencio administrativo; es así que, las normas que fueron promulgadas en beneficio de la sociedad, no son publicadas porque el Órgano Ejecutivo se niega a hacerlo; en consecuencia, no nacen a la vida jurídica; y,
  23. h)En ese sentido solicita que se ordene al Ministerio de la Presidencia la designación de un Director Interino de la Gaceta Oficial del Estado, con el objetivo de que no exista conflicto de intereses y publique las leyes que fueron promulgadas por el Órgano Legislativo; y, se remita actuados al Ministerio Público, respecto a los servidores públicos que negaron esas publicaciones del Ministerio de la Presidencia y el actual Director de la Gaceta Oficial del Estado.
I.2.3. Participación de los terceros interesados

Víctor Hugo Cárdenas Conde, -entonces- Ministro de Educación, Deportes y Culturas, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 371 a 374 vta., manifestó que:

  1. 1)La parte accionante solicitó que se implemente políticas de planificación familiar en la malla curricular de los colegios, "orientación sexual" a los jóvenes en edad escolar y de colegios para evitar embarazos no planificados, campañas por televisión contra el maltrato infantil como orientación y charlas por expertos con las cuales un niño pueda denunciar todos estos vejámenes, aspectos que generan una planificación o política de Estado donde necesariamente la cartera de Estado que regenta tiene tuición constitucional conforme lo prevé la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-;
  2. 2)El 19 de agosto de 2020, durante la audiencia de consideración de otra acción popular con relación al retorno a clases presenciales que fue interpuesta contra dicho Ministerio; es así que en aplicación del art. 20.6 del CPCo, se presentó recusación contra Israel Ramiro Campero Méndez, Vocal Constitucional, tomando en cuenta su interés manifiesto en la misma; puesto que, en el anterior gobierno desempeñó varias funciones de alto rango, así como también fue abogado, entre otros cargos, en la Cámara de Diputados de la bancada del Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) en varias gestiones; empero, el indicado Vocal Constitucional no dio curso a la recusación, así como tampoco se pronunció sobre el recurso planteado;
  3. 3)En la indicada audiencia, al momento de realizar preguntas "...el Vocal presidente ISRRAEL CAMPERO MENDEZ, pregunta de manera expresa a la accionante y su abogado de la Diputada LIDIA PATTY MULLISACA como quería que se dicte la Resolución de acción popular y posterior a ello ambos Magistrados (...) se retiraron con rumbo a sus oficinas..." (sic); posteriormente, se emitió la Resolución "050/2020" que normaba la clausura del año escolar en los niveles primario y secundario, sin efectuar una ponderación de derechos;
  4. 4)En esa audiencia se permitió participar a Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, quien fue convocada como tercera interesada; sin embargo, se la dejó intervenir como accionante, defendiendo la educación presencial, indicando que no estaban de acuerdo con las nuevas políticas de educación que se estaban implementando respecto a una educación virtual y educación a distancia, la cual se adecuaba a la realidad del país con relación a la emergencia por el COVID-19;
  5. 5)En la referida audiencia se permitió la participación a la Asociación de Padres de Familia de Escuelas y Colegios Privados representado por "...Israel Quino, quien (...) procede a actuar como gran víctima de la violación de derechos al igual que los otros terceros interesados y con el mismo discurso (...), por lo que esta Cartera de Gobierno hizo averiguaciones necesarias y descubrimos que este Abogado ISRAEL QUINO ROMERO, en la gestión 2018 - 2019, (...) fue designado como Defensor del Pueblo por el partido de gobierno MAS - IPSP" (sic);
  6. 6)Israel Ramiro Campero Méndez, Vocal Constitucional "...es entrevistado en el programa 'Que No Me Pierda' juntamente con la accionante de esa acción popular Lidia Patty Mullisaca (...) emitiendo criterios supuestamente establecidos en la Resolución N° 105/2020, emitida por esta sala constitucional y autoridad denunciada, aspectos por demás groseros que hace ver a leguas el uso indebido de influencias y la coordinación que tenían incluso antes de esa acción popular que se llevó de la manera más irregular demostrándose que existe un interés por demás clara" (sic), motivo por el cual presentaron denuncia contra los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por la presunta comisión de delitos de corrupción, encontrándose en etapa de investigación; y,
  7. 7)Por lo expuesto solicitaron se inhiban de conocer la causa de conformidad con el art. 21 del CPCo, y se remita la misma ante la autoridad correspondiente.

Branko Goran Marinkovic Jovicevic, -entonces- Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante su representante legal, en audiencia manifestó que la pretensión del accionante es que se otorgue un salario mínimo nacional; por lo tanto, también se involucra al Tesoro General del Estado, ya que se podría afectar no solo a ese Ministerio, sino a todo el Estado.

Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de su representante legal, por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, cursante a fs. 474 y vta., se apersonó en la acción popular.

"El Gobierno Autónomo Municipal" en audiencia, manifestó que, "...es importante que se pueda considerar palabra al gobierno autónomo municipal de la paz en el hecho de que se Está alegando sea legado el incumplimiento que también tiene incidencia en la prestación de servicios emergente del covid-19 y también el tema de atención a los menores, es importante que sus autoridades tengan conocimiento y más aún cuando hemos sido el único municipio de la paz de todo el estado plurinacional de que ha sido convocado a esta audiencia..." (sic).

I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Alberto Javier Morales Vargas, -entonces- Procurador General del Estado, a través de sus representantes legales, mediante memoriales presentados el 16 septiembre y 2 de octubre de 2020, cursantes a fs. 425 y 477 y vta., así como en audiencia, manifestó que:

  1. i)Dentro de sus competencias en esta clase de acciones tutelares tienen que participar, debiendo emitir criterio legal desde esa competencia "...su probidad nos ha cortado ese derecho sin escuchar la postura de las entidades que han sido convocadas reitero no como sujetos pasivos sino como sujetos que tenemos que exponer nuestras posiciones en tal virtud señor magistrado solcito de considere nuestra solicitud y no ceda la palabra para los efectos que corresponda" (sic); y,
  2. ii)Solicitó se convoque a los Ministerios de Salud, al de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, al de Trabajo, Empleo y Previsión Social. I.2.5. Intervención del Ministerio Público

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, a través de memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante a fs. 431 y vta., manifestó que, teniendo conocimiento de la acción popular presentada, solicitó que se dé estricto cumplimiento a cada una de las etapas procesales que componen la sustanciación de las audiencias públicas constitucionales conforme prevé el art. 36 del CPCo, hasta la emisión de una resolución que de manera fundamentada y motivada conceda o deniegue la tutela solicitada, de manera efectiva, transparente y sin dilación alguna o apartamientos de los márgenes de legalidad y en estricta observancia de los intereses de la sociedad, petición efectuada con base en la previsión de los arts. 135 y 225 de la CPE.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 160/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 493 a 496, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En la acción popular se deben identificar los derechos difusos o intereses colectivos, habiéndose omitido por parte del accionante la obligación de identificar esta condición de procedibilidad, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la indicada acción tutelar obedece a un capítulo del derecho procesal que se llaman pretensiones supraindividuales, siendo que se trata de derechos que aparentemente son colectivos o de interés colectivo, existiendo una diferenciación entre estos y los derechos o intereses difusos y los derechos o intereses individuales homogéneos, en estas tres situaciones dos de ellas están reservadas para la acción popular y la última para la acción de amparo constitucional;
  2. b)En el caso concreto no se identificó correctamente el sujeto afectado, ya que de la pretensión postulada por el accionante no solo se exhibe la postulación a los niños, sino es más amplia; puesto que, recae absolutamente sobre todos los que se encuentran en una situación en apariencia desventajosa en el tiempo de la pandemia por el COVID-19; por lo que, concluyen que no se puede tratar de un interés o derecho colectivo;
  3. c)Un derecho o interés difuso corresponde a una pluralidad de personas que no se puede determinar pero que están unidas por una misma situación de afectividad, en apariencia existe una suerte de identificación cuando alegamos que la acción de defensa está dirigida a los niños de escasos recursos, los niños en situación de calle que es una cosa y los niños trabajadores que es otra; tampoco se cumplió con ese presupuesto;
  4. d)El "...Sistema Interamericano y el Sistema Universal.." (sic) hizo una diferenciación entre los niños en situación de calle respecto a los niños trabajadores, ambos tienen incidencias distintas, el primero corresponde a un grupo vulnerable cuya incidencia de afectividad es diferente a los trabajadores, siendo otra la situación de los que viven en áreas periurbanas y los que se encuentran en situación de mendicidad, y el impacto de la decisión debe ser igual diferencial; sin embargo, no se cumplió con los presupuestos de activación de la acción popular;
  5. e)Consideran que la identificación plural de derechos, de supuestos y de sujetos sobre los que debería recaer la tutela solicitada por el accionante hace imposible una condición de la decisión pese no obstante al principio de flexibilidad de esta acción tutelar; por lo que, se ven obligados a denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa lo siguiente:

  1. 1)Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020- (fs. 30 a 32);
  2. 2)Ley Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos -Ley 1294 de igual fecha- (fs. 49 a 50);
  3. 3)Ley de Fomento de la Cultura de Donación Voluntaria, Altruista y Repetitiva de Sangre -Ley 1302 de 18 de junio de ese año- (fs. 33 a 36);
  4. 4)Ley de Suspensión Temporal y Reasignación de Recursos del Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera - FPIEEH, ante el COVID-19 -Ley 1307 de 29 del mismo mes y año- (fs. 37 a 38); y,
  5. 5)Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVI-19 -Ley 1309 de 30 del citado mes y año- (fs. 39 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la salud y a la alimentación de "...LOS NIÑOS JUNTO A SUS PADRES DE ESCAZOS RECURSOS ECONOMICOS DE TODO NUESTRO TERRITORIO NACIONAL Y LA POBLACIÓN DE A PIE QUE HABITA EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA..." (sic); puesto que, las autoridades ahora accionadas en su condición de Presidentes de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, por omisión expresa y manifiesta dejaron sumidos en el hambre a millones de niños bolivianos y de otras nacionalidades junto a sus padres, mismos que se encuentran inmersos en una extrema pobreza, sin poder conseguir alimentos diarios de manera digna y de acuerdo a sus necesidades, ni contar con una fuente laboral segura, así como tampoco acceder a medicamentos, pruebas PCR, seguimiento médico, oxígeno medicinal y hospitalización en centros de salud, debido al tiempo de pandemia declarada por el COVID-19.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de marzo de 20220134/2022-S3Fuente oficial