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TCP

0134/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2023

Auto 0134/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2023-CA Sucre, 27 de marzo de 2023

Expediente: 53983-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marvell José María Leyes Justiniano, demandando la inconstitucionalidad del art. 157 del Código Penal (CP), por ser presuntamente contrario a los arts. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 6 y 7 de febrero de 2023, cursantes de fs. 24 a 34 vta.; y, fs. 36 a 43 el accionante dentro del proceso penal interpuesto por Juan Carlos Canedo en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y Diego Ernesto Jiménez, Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; y, la querella interpuesta por Iván Marcelo Tellería Arévalo en su condición de ex Alcalde suplente del citado ente Municipal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y nombramientos ilegales, formula la presente acción de inconstitucionalidad impugnando el art. 157 del CP.

Manifiesta que los principios de legalidad y taxatividad penal proclamados en los arts. 116.II de la CPE; y, 9 de la CADH exigen que el legislador a momento de redactar una norma debe utilizar los términos más precisos que eviten ambigüedad o la falta de concretización de la conducta o tipicidad a ser sancionada.

Refiere que, el texto del artículo ahora cuestionado, comienza con la descripción de la punibilidad y la identificación de la imputabilidad; es decir, con la definición de la pena y el sujeto activo del delito antes que con la descripción de la acción penal; en ese sentido, las acciones previstas en el mencionado artículo -proponer o nombrar efectivamente- describen una conducta; sin embargo, dichas acciones no encuentran una materialización en una situación fáctica concreta.

Alega que, la disposición penal analizada no dice expresamente cuales son las condiciones legales que tendría que cumplir la persona propuesta o nombrada, limitándose a enunciar "...que no reuniere las condiciones legales..." (sic), prestándose a muchas interpretaciones, por no cumplir con el requisito de taxatividad penal generando incertidumbre en la aplicación de la norma y permitiendo una actuación arbitraria del operador de justicia, quien con base a interpretaciones contrarias a la Ley Fundamental y la aplicación de disposiciones que no cumplen con el requisito de la reserva legal puede vulnerar derechos fundamentales de las personas procesadas por la comisión de delitos como el tipificado en el art. 157 del CP.

Aduce que, el artículo impugnado es incompleto y su entendimiento es abstracto, puesto que los términos empleados por el mismo en el acto como elemento constitutivo del delito no dice expresamente cuáles son las condiciones legales que tendría que cumplir la persona propuesta o nombrada, limitándose a enunciar "...que no reuniere las condiciones legales..." (sic), pero ni "ensayando" la posibilidad de encontrar una ley que pueda completar la descripción del elemento acción del tipo penal acusado de inconstitucional se puede arribar a una conclusión compatible con la Constitución Política del Estado, siendo que no existe una ley en sentido formal y material que determine con certeza y sin ambigüedades cuáles son la condiciones legales que tiene que reunir la persona propuesta o nombrada para un cargo público, careciendo por todo ello de taxatividad penal y por ello es vulnera el principio de legalidad.

Añade que, el art. 157 del CP que tipifica el delito de nombramientos ilegales, no es compatible con el carácter imperativo del garantismo materializado en el catálogo de los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema y en el Sistema Procesal Penal. Señala que al encontrarse afectado en el ejercicio de sus derechos por la aplicación del artículo impugnado solicita promueva esta acción de control normativo.

I.2. Respuestas a la acción

La presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado por decreto de 7 de febrero de 2023 (fs. 35), ante lo cual Emetrio Ortega Ballejos, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 53 a 53, manifestó que la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta de referencia debe ser rechazada, por carecer de fundamento jurídico-constitucional, habiéndose esgrimido aspectos que no pueden generar duda sobre la constitucionalidad de alguna norma o ley, limitándose a señalar que existe una contradicción con el principio de legalidad por lo que sería contrario a los arts. 116.II de la CPE; y, 9 de la CADH, sin precisar su aplicabilidad específica en una eventual sentencia, evidenciándose de todo ello que la demanda no cumple con la carga argumentativa exigible para determinar la inconstitucionalidad de alguna ley.

Por su parte, Katherine Soria Valdez, Jefa del Departamento de Asuntos Constitucionales de la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Shirley Carola Alba Sainz, Profesional 1 del Departamento de Proceso Civiles, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial de 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 54 a 56, pidieron que se rechace la solicitud de promover la acción normativa, puesto que la misma en ningún momento realiza un test de constitucionalidad, sino que la interpreta aisladamente, tampoco contiene fundamento jurídico-constitucional alguno, pretendiendo el accionante eximirse por las decisiones asumidas cuando fungía como Máxima Autoridad Ejecutiva de ese Gobierno Autónomo Municipal; asimismo, no expresa cuán sería la relevancia que tendría en la sentencia a dictarse dentro del proceso penal de referencia.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 57 a 59, la Jueza de Sentencia Penal Octava del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba rechazó la solicitud de promover la presente acción normativa, estableciendo que el accionante debió fundamentar la relevancia constitucional, no siendo suficiente la mención de doctrina, jurisprudencia o normativa, sino que debe existir una fundamentación clara, precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, debiendo indicar las razones que hagan suponer que el tipo penal aludido es contrario al orden constitucional, situación no advertida en el "recurso" interpuesto que no cuenta con una fundamentación precisa y clara relacionada a la inconstitucionalidad del artículo cuestionado.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada, y precepto constitucional y convencional supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 157 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.II de la CPE; y, 9 de la CADH.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

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