Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44453-2022-89-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12/2021 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Samuel Fernando Alcón Orocondo y Kamerlingh Ritter Molina Caballero en presentación sin mandato de Humberto Ariel Blacutt Guerra contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión del ilícito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba dictó el Auto de 11 de noviembre de 2021, por el que se le impone medidas cautelares personales incluyendo la detención domiciliaria. Esta decisión se basó en la presencia de riesgos procesales descritos en los arts. 233.1 y 2; 234.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dicho fallo llegó a ser apelado ante el superior en grado que confirmó la determinación asumida, sin tomar en cuenta que la medida de detención domiciliaria no había sido solicitada por ninguna de las partes procesales, y menos debatida en audiencia, por lo que fue impuesta de manera ultra petita por el tribunal a quo. La imposición de este medida fue cuestionada en alzada como un punto de agravio; sin embargo, apartándose de los nuevos lineamientos de la Ley 1173 que modificó el art. 235 ter del adjetivo penal, puesto que se eliminó la facultad del juzgador de aplicar medidas más severas que las solicitadas por las partes, en consonancia con el principio de favorabilidad.
Señala, que el Tribunal de apelación incurrió en una aplicación incorrecta de la ley al no considerar la potestad reglada, el principio de legalidad y taxatividad, al imponer de manera ultra petita la detención domiciliaria de oficio. Y según el principio de impugnación, esta acción debería haber sido corregida por el ad quem; sin embargo, el Vocal demandado declaró la improcedencia del recurso de apelación, argumentando que la defensa no especificó qué derecho había sido vulnerado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la libertad y a la defensa; citando los arts. 8.II, 22, 23.I, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2021 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y
- b)Se disponga que el Vocal demandado emita nueva resolución en el plazo de 24 horas en virtud de los fundamentos expuestos, dentro de los alcances del art. 235 ter del CPP con las modificaciones de la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 27 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda, y añadiendo refirió que:
- 1)A momento de emitir la Resolución impugnada el Vocal de Sala Penal demandado vulneró el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, fundamentación de las resoluciones, congruencia y a la defensa; y
- 2)El art. 235. Ter del CPP, suprimió el numeral 4 sobre la competencia del juez en la aplicación de una medida más gravosa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Vocal demandado Oscar Florero Florero, no se presentó en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 16 y vta., empero remitió informe escrito al respecto que cursa de fs. 25 a 26 vta., en el que señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por el delito de estafa del acta de 23 de noviembre de 2021 se tiene que el accionante reiteró en la acción de libertad, los fundamentos desarrollados en la audiencia de 23 de noviembre de 2021 en los siguientes aspectos:
- i)Errónea valoración de la prueba, mala aplicación de la ley en lo que respecta al art. 234.2 del procesal penal, toda vez que la autoridad jurisdiccional construyó este peligro procesal en base a supuestas facilidades que el imputado tenía para abandonar el país; sin embargo, no se tomó en cuenta que el imputado desconocía el presente proceso y que cuenta con los arraigos naturales;
- ii)Respecto al art. 234.4 del adjetivo penal, refiere que el imputado fue aprehendido en mérito a una declaratoria de rebeldía que data de la gestión 2016 y que a la fecha el mismo cuenta con un arraigo del mes de octubre, por ello considera que no es concurrente este riesgo procesal;
- iii)Errónea aplicación de la ley en lo que respecta al art. 235 ter del CPP, haciendo referencia a la detención domiciliaria del imputado; sin embargo, este aspecto no fue solicitado por el Ministerio Público, ni por la parte denunciante, por ello considera que el Tribunal de instancia procedió de forma ultra petita al haber dispuesto la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria con custodio, solicita en concreto la revocatoria del Auto apelado;
- iv)En cuanto a los argumentos de la presente acción de libertad señaló que: la determinación asumida por el Tribunal de alzada tiene sustento en la cuando indica "El principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia debe responder a la petición de las partes";
- v)Por su parte el , instruye que los Tribunales de apelación y casación tienen la labor minuciosa de considerar los antecedentes del proceso y así verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimento de las normas que regulan la tramitación y advirtiendo defectos absolutos estos deben ser corregidos aún de oficio por el tribunal de alzada o casación según el caso, está claramente definido que la compulsa de las pruebas que se aporta con el fin de aplicar y modificar medidas cautelares de carácter personal es facultad exclusiva del juez que está a cargo del proceso; vi). Aplicó el art. 398 del CPP que se aboca exclusivamente a la competencia del Tribunal de alzada; y, vii) En el presente caso no se activó ninguno de los presupuestos de la acción de libertad, es decir, que no se demostró que la vida del accionante esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido o esté indebidamente procesado o privado de libertad, bajo esos parámetros considera que el Auto de Vista de 23 de noviembre se encuentra debidamente fundamentado acorde a derecho.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de libertad procede cuando 1) La vida está en peligro;
- 2)Está ilegítimamente perseguida;
- 3)Está indebidamente procesada; y
- 4)Está indebidamente privada de su libertad personal;
- b)Los Jueces dispusieron la detención domiciliaria del accionante a raíz de una declaratoria de rebeldía dentro de un proceso penal por estafa;
- c)En la audiencia de apelación celebrada el 23 de noviembre de 2021 la autoridad demandada ratificó la medida de detención domiciliaria, tomando en cuenta que el abogado defensor cuestionó la errónea valoración de la prueba respecto al art. 234.2 y 4 del CPP y la errónea aplicación del art. 235 ter del mencionado adjetivo penal sin que hubiera sido solicitado por el Ministerio Público, en concreto pidió la revocatoria del Auto apelado;
- d)En el Auto de Vista cuestionado, los puntos demandados fueron debidamente valorados, razonados, fundamentados y motivados en base al principio de igualdad jurídica de las partes y libertad probatoria, en lo relativo al art. 235 ter del CPP, estableció que la carga argumentativa le correspondía a la parte apelante, quien no refirió en concreto qué derechos le habrían sido vulnerados, por lo que el Tribunal de alzada, no encontró mérito respecto a los agravios denunciados por la parte apelante; y,
- e)Según el acta de apelación, el abogado defensor del accionante no hizo mención alguna a la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto y no señaló de qué manera estaría siendo restringido su derecho a la libertad, por lo que la autoridad demandada conforme al art. 398 del CPP circunscribió su fallo a los puntos apelados.
II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. Cursa Resolución de 11 de noviembre de 2021 mediante la cual el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso que el acusado Humberto Ariel Blacutt Guerra se someta a las siguientes medidas:
- 1)Fianza Económica en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos);
- 2)Prohibición de salir del departamento de Cochabamba y el arraigo correspondiente;
- 3)Detención Domiciliaria del acusado Humberto Ariel Blacutt Guerra en el domicilio fijado en el país y departamento de Cochabamba ubicada en calle los Ángeles s/n Zona Quintanilla, de propiedad de Edwin Zambrana Gomes, con custodio policial, al considerar que concurren los presupuestos previstos en los arts. 234.2 y 4 y 235 ter del CPP con los fundamentos de su contenido que explican cada uno de los riesgos procesales (fs. 4 a 5 vta.). II.2 Consta el recurso de apelación incidental cautelar interpuesto por Humberto Ariel Blacutt Guerra contra el Auto de 11 de noviembre de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de noviembre del citado año, declaró improcedente la apelación presentada por Humberto Ariel Blacutt Guerra, en consecuencia Confirmó la Resolución de "16 de agosto de 2021" (sic) (siendo lo correcto Resolución de 11 de noviembre de 2021), con los siguientes fundamentos: En el caso en concreto, la defensa de HUMBERTO ARIEL BLACUTT GUERRA sostiene que la resolución pronunciada por la autoridad de instancia seria errónea en lo que respecta a la valoración de la prueba y la aplicación de la ley; en lo que respecto al peligro de fuga sustentando en el numeral 2 del art. 234 procesal, la autoridad jurisdiccional habría indicado que la misma se habría basado en las facilidades que tendría el imputado de abandonar el país, sin embargo, no habría tomado en cuenta que su defendido desconocía de la existencia del presente proceso y que tendría acreditado los elementos arraigadores naturales, elementos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad de instancia. En lo que respecto el numeral 4 del art. 234 procesal, esta parte sostiene que habría sido aprehendido en mérito a una rebeldía que data del año 2016 y que el arraigo se había efectivizado en el mes de octubre, inclusive no concurriría el numeral 2, por cuanto ya estaría efectivizado el arraigo, por lo que tampoco concurriría este riesgo procesal; cita y da lectura a la disposición contenida en el art. 235 ter del procesal penal haciendo referencia posteriormente que el Ministerio Público ni la parte querellante solicitaron la detención domiciliaria y que dicha determinación había sido ultra petita por parte del Tribunal de alzada, por ello esta parte, considera que se habría vulnerado el debido proceso inclusive se habría dispuesto la detención domiciliaria con custodio, pide la revocatoria del auto apelado y la aplicación de medidas sustitutivas. En base a lo anterior, este Tribunal está en la obligación de especificar que entre las reglas generales que establece la interposición de los recursos, el art. 396.4 del CPP, establece no solo la necesidad de interposición de los recursos en tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, sino además la indicación de los aspectos cuestionados de la resolución, la presente audiencia que se viene desarrollando tiene el propósito que la parte identifique cuáles son esos aspectos cuestionados de la resolución pronunciada por la autoridad de instancia, si la misma es el reflejo de la mala aplicación de la ley, de la incorrecta valoración de los elementos de convicción y ello supone el desconocimiento de la sana crítica y la mala aplicación de la jurisprudencia tanto constitucional como la doctrina legal aplicable que podría haber interpretado los alcances del caso en concreto. Ahora bien en lo que respecta a la errónea valoración de las pruebas, es obligación de la parte apelante identificar qué elementos del sistema de la sana crítica que rige la valoración de estos elementos fue quebrantado y de qué manera, en el caso que nos ocupa, la parte apelante no cumplió con ese voto, con esta obligación de especificar con base a la resolución venida en apelación, cuál es el agravio que le genera en función a esta errónea valoración de la prueba alegada por la parte apelante. En lo que respecta a la errónea aplicación de la ley, art. 235 ter del adjetivo penal, propiamente el apelante hizo referencia a que el Ministerio Público ni la parte denunciante solicitaron la detención domiciliaria con escolta policial; al respecto resulta importante destacar que la carga argumentativa en lo que respecta al recurso de impugnación le corresponde a la parte apelante, es por ello que cuando la jurisprudencia constitucional sostiene que la apelación no es una segunda instancia fáctica, sino más bien se trata de un ámbito de análisis básicamente técnico porque se revisa cuestiones de derecho que son el reflejo de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia. En el caso que nos ocupa de la exposición de los argumentos vertidos por la parte apelante más allá de referir bajo su propio criterio, desde su punto de vista, no refiere en concreto qué derechos han sido vulnerados al ahora apelante, por consiguiente este Tribunal no encontró mérito respecto a los agravios denunciados por la parte recurrente. Solicitada la complementación y aclaración fue rechazada arguyendo que los términos del fallo son claros y precisos (fs. 21 a 24). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El demandante de tutela, denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; a la libertad y defensa, toda vez que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el presunto delito de estafa, el Vocal demandado por Auto de Vista de 23 de noviembre de 2021 declaró improcedente y confirmó la Resolución del a quo, sin tomar en cuenta que la medida de detención domiciliaria no fue solicitada por ningún sujeto procesal, menos debatida en audiencia, fue impuesta de manera ultra petita por el Tribunal a quo, lo que fue cuestionado en alzada como un punto de agravio, además que se apartó de los nuevos lineamientos de la Ley 1173 que modificó el art. 235 ter del CPP, debido a que no se puede imponer medidas más graves. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; y 3) Análisis del caso concreto. III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP. El Tribunal Constitucional plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento: Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP. Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: 1) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, 2) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra. En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla. Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que: ...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes. Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva. Recogiendo dichos entendimientos, la 13 señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP. Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP. En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que expone el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga. El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria. En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora. III.3. Análisis del caso concreto El demandante de tutela, denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; a la libertad y defensa, toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de estafa, el Vocal demandado por Auto de Vista de 23 de noviembre de 2021 declaró improcedente y confirmó la Resolución del a quo, sin tomar en cuenta que la medida de detención domiciliaria no fue solicitada por ningún sujeto procesal, menos debatida en audiencia, por lo que fue impuesta de manera ultra petita por el Tribunal a quo, lo que fue cuestionado en alzada como un punto de agravio, sin embargo, se apartó de los nuevos lineamientos de la Ley 1173 que modificó el art. 235 ter del CPP, debido a que no se puede imponer medidas más graves. Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y descritos en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa contra Humberto Ariel Blacutt Guerra, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2021, dispuso entre otras la medida cautelar de detención domiciliaria, al considerar la concurrencia de los arts. 234.2 y 4; y, 235 ter del CPP. Apelada que fue la referida Resolución por el imputado Humberto Ariel Blacutt Guerra, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba demandado mediante Auto de Vista de 23 de noviembre de 2021, declaró improcedente la apelación presentada y en consecuencia confirmó la Resolución del a quo. En la parte objeto de análisis concerniente a la errónea aplicación del art. 235 ter del CPP porque el Ministerio Público ni la parte denunciante solicitaron la detención domiciliaria con escolta policial que denuncia el accionante, el Tribunal de alzada a manera de respuesta se limita a señalar lo siguiente: "resulta importante destacar que la carga argumentativa en lo que respecta al recurso de impugnación le corresponde a la parte apelante, es por ello que cuando la jurisprudencia constitucional sostiene que la apelación no es una segunda instancia fáctica, sino más bien se trata de un ámbito de análisis básicamente técnico porque se revisa cuestiones de derecho que son el reflejo de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia. En el caso que nos ocupa de la exposición de los argumentos vertidos por la parte apelante más allá de referir bajo su propio criterio, desde su punto de vista, no refiere en concreto qué derechos han sido vulnerados al ahora apelante, por consiguiente, este Tribunal no encontró mérito respecto a los agravios denunciados por la parte recurrente", advirtiéndose la emisión de criterios formalistas y superficiales para evadir el problema jurídico planteado en el recurso de apelación. Lo que implica que dicha Resolución carece de congruencia externa por cuanto el accionante, no ha recibido una respuesta congruente de manera fundamentada y motivada al reclamo puntual que realizó en el recurso de apelación en el que denunció la errónea aplicación del art. 235 ter del CPP incurrida por el Tribunal a quo que dispuso su detención domiciliaria con escolta policial cuando el Ministerio Público ni la parte denunciante solicitaron dicha medida cautelar. La autoridad demandada que forma parte del Tribunal de alzada, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpliendo su rol de garante de los derechos fundamentales estaba en la obligación de realizar un análisis integral de la medida cautelar impuesta de acuerdo a los antecedentes, si dicha medida cautelar como es la detención domiciliaria fue evidentemente solicitada por el Ministerio Público o la parte denunciante y si la misma fue sometida por el Tribunal a quo al debate contradictorio de las partes, toda vez que el art. 235 ter del CPP que fue modificado por la Ley 1173 señala: "La jueza o el juez atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo: 1. La improcedencia de la solicitud; 2. La aplicación de la medida o medidas solicitadas; o, 3. La aplicación de la medida o medidas menos graves que las solicitadas ...", lo que implica que la autoridad judicial en observancia a las modificaciones introducidas por la Ley 1173, no puede aplicar medidas más gravosas a las solicitadas por las partes, como antes se encontraba dispuesta. En consecuencia, al no existir consonancia entre el reclamo realizado en el agravio del recurso de apelación con lo resuelto en el Auto de Vista, la autoridad demandada vulneró la congruencia externa, que resulta ser un acto arbitrario y además afecta el derecho a la defensa, como ocurrió en el presente caso, toda vez, no ha resuelto el agravio formulado descrito de manera congruente con los términos en que fueron planteados. En consecuencia, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta. POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2021 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia: CORRESPONDE A LA SCP 0134/2023-S1 (viene de la pág. 16).
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
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