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TCP

0134/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0134/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023-S3 Sucre, 3 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 46098-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulalia Gutiérrez Camacho, en representación legal de Magaly Camacho de Torrico y Juan Carlos Torrico Torrico contra Hernán Rojas Ponce, Iván Méndez, Oscar Arce Rojas, Milton Montaño Fernández y Luis Lujan miembros de la Directiva de la Cooperativa de Transporte "1° de Mayo".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 14 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus mandantes adquirieron una línea de transporte en la Cooperativa de Transporte "1° de Mayo", en la provincia de Punata del departamento de Cochabamba, cancelando al Directorio de la referida Cooperativa el 22 de marzo de 2015, $us4 500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) y por la compra de la línea y $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses) por el concepto de ingreso, traspaso y cambio de nombre.

En ese sentido, Magaly Camacho de Torrico y Juan Carlos Torrico Torrico al encontrarse en la República de Italia por cuestiones de trabajo, mediante Testimonio de Poder 46/2016 de 24 de marzo, se le facultó para representarlos en la Cooperativa de Transporte "1° de Mayo"; sin embargo, la directiva de la referida Cooperativa no la acreditó como apoderada, y ante la existencia de rumores al interior de dicha Cooperativa en el sentido que sus mandantes ya no serían socios y que fueron expulsados, el 5 de diciembre de 2021, se apersonó con el objeto de obtener información, solicitando se le extienda una certificación; empero, la Secretaria hizo caso omiso a su pedido, ante esa situación, después de reiterados intentos e insistencia de su abogado, la referida Secretaria recibió el memorial de 16 de diciembre de igual año -recepción a la cual se negó estampar el sello de la Cooperativa- por el que solicitó certificación que acredite que sus mandantes son afiliados a la mencionada Cooperativa y que cancelaron $us1 000.- por concepto de ingreso a la línea, ante la falta de respuesta, el 7 de enero de 2022 presentó memorial de 6 del mismo mes y año, reiterando su solicitud de certificación, para cuya recepción tuvo que intervenir su abogado; desde esa fecha a pesar de las continuas visitas a la oficina de la señalada Cooperativa de Transporte, no recibió respuesta alguna, sea positiva o negativa a los memoriales presentados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga;

  1. a)La inmediata respuesta a los memoriales de 16 de diciembre de 2021 y 6 de enero de 2022;
  2. b)El cese de las restricciones impuestas de los derechos de sus mandantes como socios, cese de cualquier acto intimatorio, amedrentamiento por parte de los directivos del "Sindicato"; y,
  3. c)El pago de costas de la demanda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la Directiva mencionada

Hernán Rojas Ponce, Iván Méndez, Oscar Arce Rojas, Milton Montaño Fernández y Luis Lujan miembros de la Directiva de la Cooperativa de Transporte "1° de Mayo", a través de su abogado en audiencia manifestaron que:

  1. 1)A los accionantes no se les negó la calidad de socios; empero, deben cumplir con los requisitos esenciales establecidos en su estatuto;
  2. 2)No se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron las vías ordinarias llamadas por ley, estando a la "fecha" pendiente de resolución final una acción penal que inició la parte accionante contra el ex Director de la citada Cooperativa; y que con base a la verdad material lo que se pretende es habilitar el plazo de prescripción establecido por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);
  3. 3)Las solitudes presentadas en fechas pasadas -se entiende de la gestión 2016 y 2017- a la referida Cooperativa fueron respondidas a cabalidad; y en cuanto a las solitudes actuales, al ser planteadas de forma oral, fueron respondidas en las mismas condiciones, es decir, de manera oral; y
  4. 4)Solicita se "...rechace inlimine la pretensión..." (sic). I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 66 a 68 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la Cooperativa de Transporte "1° de Mayo", emita nota fundamentada comunicando a Eulalia Gutiérrez Camacho -representante legal de los accionantes- lo solicitado en las "Notas" de 16 de diciembre de 2021 y 6 de enero de 2022; todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se evidencia que las solitudes de la parte accionante no fueron contestadas, si bien en el ámbito privado no existe un plazo determinado para emitir respuesta; sin embargo, de forma análoga se deberá tomar como parámetro el plazo de tres días establecidos por el "...art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo..." (sic); la parte accionante pretende saber si se les reconoce su calidad de socios a ambos o solo a uno de ellos, aspecto que debe ser respondido por la Directiva ahora accionada;
  2. ii)La acción de amparo constitucional por su naturaleza no define derechos controvertidos por lo que las partes deben dilucidar sus diferencias en la vía jurisdiccional;
  3. iii)Respecto al silencio administrativo negativo alegado por la parte accionante, este no es aplicable al derecho de petición, porque implicaría que la nombrada pueda activar el recurso que el caso lo amerite; y,
  4. iv)La Directiva ahora accionada vulneró el derecho de petición de la parte accionante al no otorgarle una respuesta escrita, oportuna, sobre el fondo de su solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 16 de diciembre de 2021, recepcionada en la misma fecha, dirigido a la Directiva de la Cooperativa de Transporte "1° de Mayo" -ahora accionada-; Eulalia Gutiérrez Camacho en representación legal de Magaly Camacho de Torrico y Juan Carlos Torrico Torrico -parte accionante- solicitó certificación respecto a que sus mandantes son afiliados de la citada Cooperativa de Transporte y que pagaron $us1 000.- por concepto de ingreso a la línea. (fs. 2 y vta.).

II.2. A través del memorial de 6 de enero de 2022, recepcionada el 7 de ese mes y año, ante la Directiva hoy accionada; la parte accionante reiteró su solicitud de certificación. (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, mediante memoriales de 16 de diciembre de 2021 y 6 de enero de 2022, solicitó a la Directiva ahora accionada, emita certificado que acredite que sus mandantes son afiliados de la Cooperativa de transporte y que cancelaron $us1 000.- por concepto de ingreso a la línea, petición que no obtuvo respuesta alguna sea positiva o negativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho de petición La , señaló que el derecho de petición debe entenderse como: "...esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho".

En ese sentido, la , indicó que: "La , determinó que: "El art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: 'Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución'.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición"" (las negrillas nos corresponden).

III.1.1. Contenido esencial del derecho de petición

La refiriéndose al entendimiento de la , estableció que: "'...el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. i)Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos' (...). La , señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

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