Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S1 Sucre, 7 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34748-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 98 a 105, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Nair Vargas Vásquez y Fabiola Karol Vargas Vásquez en representación sin mandato de Jaime Orellana Cáceres contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 58 a 66 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por el periodo de cuatro meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo; cumplido el plazo de detención preventiva dispuesta en audiencia de medidas cautelares de 4 de marzo de 2020, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, el cual fue rechazado por el referido Juez mediante Auto de 23 de julio del mismo año.
Ante dicha disposición presentó recurso de apelación incidental el cual fue resuelta por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, mediante Auto de Vista 141/2020 de 30 de julio, declarando improcedente y confirmando lo dispuesto por el Juez a quo, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y legalidad; el derecho a la vida, a la salud, presunción de inocencia y a la libertad; por lo que, "...estamos frente a una fundamentación subjetiva e infundada y por ende arbitraria e ilógica, puesto que las afirmaciones del Vocal demandado no se encuentran dentro de lo que exige el art. 124 y 173 del C.P.P, apartándose de criterios que hacen la sana crítica, y lo más preocupante sin someter su análisis al test de proporcionalidad, relacionados con los principios de razonabilidad, equidad, favorabilidad y "pro persona", que se aparta de los lineamientos y recomendaciones dadas por NACIONES UNIDAS y la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS dada la expansión y peligrosidad que ha generado el Covid 19 en los centros penitenciarios, además de los circulares 06/2020 de 6 y de abril de 20202 emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia." (sic);
Concluyendo de forma equivocada que el plazo de su detención preventiva estaría vigente debido a la suspensión de plazos y actividades dispuesto por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en virtud a la cuarentena total y dinámica dispuesta por el Gobierno Nacional; refiriendo así esencialmente, que el Ministerio Público y la parte acusadora no habrían podido desarrollar los actos procesales identificados en audiencia de medidas cautelares, debiendo esa instancia realizar dichos actos investigativos, sin que la Vocal demandada haya revisado los antecedentes del proceso y sobre todo los fundamentos por los cuales se dispuso su detención preventiva durante cuatro meses, sosteniendo de forma oficiosa -ultra petita- que existen actos investigativos pendientes y que ante la suspensión de actividades dispuesta por el Órgano Judicial, presumió que el Ministerio Público y otras instancias también lo hicieron y que por lo tanto la Fiscalía y la parte acusadora no hubiesen ejecutado los actos investigativos.
Se emitió el Auto de Vista 141/2020 de 30 de julio, carente de la debida fundamentación y motivación racional, coherente y suficiente, cuando dichas exigencias deben ser cumplidas, más aun si se trata de considerar la situación jurídica de un detenido preventivo, empero la autoridad demandada, desconociendo todo principio, derecho y garantía, rechazo la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva por cumplimento del plazo dispuesto para la misma, haciendo referencia a simples Decretos Supremos emitidos por el Gobierno Central, así como sustentó su determinación en instructivos, comunicados y circulares emanados por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, referentes a la suspensión de plazos procesales; concluyendo de forma errónea e ilegal de que la duración de la detención preventiva previsto en el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019- se encuentra reflejado en todos esos instructivos y circulares, cuando si bien, dichas instrucciones suspenden plazos procesales, son a efectos de la prescripción, caducidad y otros, pero no para la duración de la detención preventiva, no siendo lógico que ante esos instructivos y circulares se suspenda o suprima la vigencia de su derecho a la libertad.
La autoridad demandada, no observó que el Juez cautelar no aplicó de forma correcta el test de proporcionalidad y favorabilidad, como lo establecían las circulares emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, usando contrariamente dicho principio para mantener su detención preventiva; al respecto, la referida autoridad demandada, simplemente señaló que dicho argumento, no fue objeto de debate por el apelante ni por ninguna de las partes, sin mayor fundamento ni motivación, a pesar de haberle manifestado su situación en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo ante la propagación de la enfermedad del COVID-19; ya que, se encuentra delicado de salud al haber dado positivo para Coronavirus, de acuerdo al Informe Médico de 13 de julio de 2020, que señala que presentó toda la sintomatología y solicitó se confirme mediante una prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR); empero, la Vocal demandada, sin fundamento coherente rechazó su libertad sin importarle su vida y salud. Asimismo, tampoco consideró que ya existe una orden de anotación preventiva, para garantizar una posible reparación de daños y perjuicios, y menos valoró el documento manuscrito de devolución de dinero de 16 de julio de 2019, por el cual se devolvió a la víctima la suma de Bs650 000.- (seiscientos cincuenta mil bolivianos), documento auténtico; puesto que fue sometido a una pericia ordenada por la autoridad judicial; sin embargo, dichos documentos de los cuales solicitó fueran valorados, no fueron analizados por la autoridad de segunda instancia ahora demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en los elementos de motivación y legalidad, a la salud, a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la presunción de inocencia, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga:
- a)Dejar sin efecto del Auto de Vista 141/2020 de 30 de julio; y,
- b)Que la autoridad demandada emita una nueva resolución restituyendo sus derechos lesionados, dando curso a la apelación planteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 97, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente el tenor de su memorial de demanda.
I.2.2.Informe de la parte demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 5 de agosto de 2020, cursante a fs. 94 y vta., señaló que:
- 1)Esta instancia de ningún modo puede atentar contra el bien jurídico que se encuentra en riesgo, pues el certificado médico presentado no permite advertir aquellos aspectos y más bien recomendó se realice otra prueba al no presentar el imputado ni siquiera los síntomas de afectación -COVID-19-, lo cual pone en evidencia la intimidación que ejerce la parte pretendiendo se declare una circunstancia no acreditada, cuando era su obligación gestionar la prueba del PCR solicitada; y,
- 2)Si bien es cierto que en la resolución pronunciada se omitió recomendar a los encargados del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo aplicar los protocolos que demanda tal circunstancia, la parte no hizo mención a tal aspecto; sin embargo, de ningún modo se limita o afecta el derecho o la facultad de la parte que es llamada por ley a efectivizar tales actuaciones, por lo que no se advierte vulneración a los derechos alegados como vulnerados, debiendo denegarse la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 98 a 105, concedió la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a la denuncia de vulneración de derechos por el rechazo de la cesación a la detención preventiva contenida en el supuesto del art. 239.2 del CPP:
- a)Con la entrada en vigencia de la Ley 1173, se han introducido modificaciones en el régimen de medidas cautelares personales, así el art. 233.3 del CPP, determina la necesidad de fijar un plazo de duración de la detención preventiva, a fin de que en el mismo se realicen los actos de investigación necesarios para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; por otro lado, el transcurso del tiempo real no puede ser detenido por instrucciones o comunicaciones, por lo que la detención preventiva del recurrente durante el estado de emergencia, no puede ser negada aún se haya determinado la suspensión de plazos;
- b)Las comunicaciones e instructivos emitidos por el Órgano Judicial referido a suspensión de plazos procesales, expresamente señalan que es a fin de evitar caducidad, o extinción de derechos, y si bien el art. 130 del CPP faculta a las autoridades jurisdiccionales a disponer tal suspensión de plazos por circunstancias de fuerza mayor, ésta es en función del proceso y en resguardo de derechos relativos a la acción, entre otros; y,
- c)Si bien los plazos procesales se han suspendido en razón a una circunstancia real y tangible como es el estado de emergencia provocado por la pandemia de la enfermedad del COVID-19, de ninguna manera admite la suspensión del plazo de la detención preventiva, por cuanto esa restricción a la libertad dispuesta por autoridad competente, siguió de manera ininterrumpida, siendo una medida real y efectiva durante la suspensión de plazos; es decir, el ahora accionante desde el 4 de marzo de 2020, continúa privado de libertad y éste hecho debe tener efectos en el proceso, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada al resolver los agravios llevados a su conocimiento en apelación, advirtiéndose de la revisión del Auto de Vista 141/2020 de 30 de julio, un incongruente fundamento al disponer la suspensión del cómputo de la detención preventiva durante la etapa preparatoria e investigativa y no para otros fines procesales; es decir, para ciertos efectos se suspendieron plazos y para otros no, recayendo en incongruencia; y,
- ii)Respecto del supuesto del art. 239.5 del CPP, los fundamentos del rechazo de la cesación de la medida extrema y el test de proporcionalidad:
- 1)La autoridad demandada no realizó un adecuado análisis de este agravio, pues no consideró si al ser diagnosticado a través de la prueba rápida debe considerarse o no enfermedad grave tomando en cuenta el certificado médico bajo criterios emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en su caso determinar la aplicación de protocolos respectivas, más considerando las fases de la enfermedad y la sintomatología descrita en dicho documento, debiendo disponer medidas a fin de precautelar la vida no solo del ahora impetrante de tutela sino de toda la población carcelaria; y,
- 2)Sobre la inaplicabilidad de realizar el test de proporcionalidad, si bien no consta en el acta que este punto haya sido discutido en primera instancia, bajo el principio de buena fe fue expuesto ante el Juez cautelar y el Tribunal de alzada, la autoridad damandada no manifestó el medio por el cual verificó que no fue un argumento debatido y por qué decidió acoger este argumento si no consta en acta; sin embargo, tratándose del derecho a la vida y la salud debió aplicar el test de proporcionalidad y los principios constitucionalizados de interpretación y realizar una ponderación y determinar si en este caso concreto tiene mérito o no el reclamo efectuado por el peticionante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de "María Aleyda Arce Quiroga" y otros contra Jaime Orellana Cáceres -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa con agravantes múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 bis del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 4 de marzo de 2020, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo. Asimismo, refiriéndose a la solicitud efectuada por el Ministerio Público que requirió la detención preventiva del imputado por el lapso de seis meses, a efectos de realizar actos investigativos, la autoridad judicial determinó como tiempo razonable para la realización de dichos actos investigativos, cuatro meses; señalando en consecuencia audiencia para reconsiderar la situación jurídica del mismo el 6 de julio de 2020 a horas 08:30 (fs. 3 a 9 vta.).
II.2. Mediante Circular 06/2020 de 6 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ante la emergencia sanitaria por la enfermedad del COVID-19 y en resguardo de los derechos fundamentales como a la vida, a la salud y libertad de las personas, ratificó anteriores circulares que fue emitiendo, suspendiendo plazos en los casos que correspondan, así como la suspensión de actividades del servicio judicial, estableciendo tácitamente, los turnos extraordinarios en materia penal para los casos nuevos en los que exista aprehendidos y en los que sea necesario resolver la situación jurídica de los imputados en la forma y plazo establecido en la norma constitucional y adjetivo penal, e incorporó además en el segundo punto que: "Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, etc., todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad de locomoción; asimismo atenderán y resolverán cualquier otro procedimiento que tenga que ver con este derecho." ( sic [fs. 27 a 30]).
II.3. Cursa Informe Médico de 13 de julio de 2020, emitido por el médico de la Dirección de Régimen Penitenciario del departamento de Cochabamba, en el que refiere que de la valoración médica realizada, al peticionante de tutela, éste no tiene antecedentes quirúrgicos ni patológicos, que se encuentra en regular estado general; diagnosticando que es sospechoso para COVID-19, sugiriendo que dicho diagnostico sea confirmado con la prueba PCR; ya que, la prueba rápida a la que se sometió no es confirmatoria sino solo de sospecha (fs. 84).
II.4. Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, el ahora impetrante de tutela solicitó audiencia al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, de cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.2 y 5 del CPP modificado por la Ley 1173; que habiéndose señalado para el 22 de igual mes y año, fue suspendida por falta de notificación a la parte denunciante, por lo que se reprogramó la el 23 del mismo mes y año (fs. 80 a 83).
II.5. Cursa acta de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 23 de julio de 2020, en la que, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de la misma fecha, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, solicitada por el impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Por Auto de 4 marzo de 2020 se dispuso la detención preventiva del imputado Jaime Orellana Cáceres y se concedió el plazo de cuatro meses al Ministerio Público para realizar los actos investigativos solicitados, en consecuencia, el cómputo corre a partir de esa fecha; sin embargo, mediante Comunicado 14/2020 de 21 de marzo, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento a la cuarentena dispuesta por la emergencia sanitaria del COVID-19, instruyó la suspensión de plazos procesales a partir del 22 de marzo hasta el 6 de abril del mismo año, medida que fue mantenida hasta el 15 de junio de igual año, reanudándose por Instructivo 05/2020 por el lapso de dos semanas, ya que, mediante otro instructivo se retomó la cuarentena rígida hasta el 19 de julio de 2020, reactivándose nuevamente los plazos a través del Instructivo 08/2020, a partir del 20 de julio del mencionado año; circunstancias por las cuales se concluye que el plazo de investigación efectivo solicitado por el Ministerio Público -cuatro meses- se encuentra en plena vigencia; razón por la cual no concurre la causal de cesación de detención preventiva prevista en el art. 239.2 del CPP; y,
- ii)Respecto al art. 239.5 de la norma adjetiva penal, la defensa acompaña bastante documentación a efecto de demostrar el supuesto contenido en dicho artículo -enfermedad grave o en estado terminal-, haciendo énfasis en el Certificado Médico de 13 de precitado mes y año, emitido por el Médico del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo, que refiere que el impetrante de tutela no tiene antecedentes quirúrgicos ni patológicos, y que realizada la prueba rápida para COVID-19, éste es sospechoso de portar esta enfermedad, por lo que sugirió la prueba PCR para confirmar diagnóstico; siendo dicha prueba la que otorgaría certeza de tal enfermedad, pero la misma no fue acreditada; no obstante, que también acompañó instructivos sobre diagnóstico clínico e inicio de tratamiento para casos COVID-19 y otros, los mismos no tienen nada que ver en el proceso; por lo que, el peticionante de tutela no acreditó de manera objetiva que padecería de una enfermedad grave que comprometa su vida o que tenga enfermedad terminal; toda vez que es de conocimiento público que hay personas con COVID-19 que no necesariamente son internados en un hospital, sobrellevando dicha enfermedad desde sus domicilios; motivos por los cuales tampoco concurre la causal establecida en el art. 239.5 del CPP. Resolución que fue objeto de apelación por la parte accionante, ordenándose en el acto, la remisión al Tribunal de alzada (fs. 86 a 87 vta.).
II.6. Consta Acta de audiencia virtual de consideración y resolución de apelación incidental de medidas cautelares de 30 de julio de 2020, interpuesto por el ahora accionante, en la que a través de su defensa expresó que los agravios sufridos son la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación; ya que, el Auto de 23 de igual mes y año, no tiene una justificación razonable, respecto de los indicadores del art. 239.2 y 5 del CPP, pidiendo se pondere los derechos del imputado y se le imponga detención domiciliaria (fs. 88 y vta.).
II.7. Por Auto de Vista 141/2020 de 30 de julio, emitido por María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, declaró improcedente la apelación incidental planteada por el accionante, contra el Auto de 23 de julio de 2020; bajo los siguientes argumentos:
- a)Refiriéndose a la previsión contenida en el art. 239.2 del CPP, luego de describir los argumentos pronunciados por el Juez a quo en el Auto apelado, al respecto, señaló: El agravio no resulta concurrente; toda vez que, la restricción de la libertad impuesta al imputado debe ser interpretada conforme a la finalidad que busca esa medida de última ratio y que se encuentra claramente prevista por el art. 221 del citado Código; es decir, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, así como el sometimiento del imputado a las emergencias de la causa, interpretación que, además, debe guardar congruencia e integralidad con los principios que rigen el debido proceso; entre ellos, el de igualdad, pues al encontrarse en contraposición los derechos del imputado su análisis también deben ser interpretados en contraposición con los derechos de la víctima; asimismo, para el cumplimiento de los fines del proceso penal, ante la actual coyuntura, una situación de fuerza mayor, las autoridades judiciales se hallan obligadas a verificar los plazos procesales que fueron suspendidos como emergencia de la cuarentena, lo que generó una imposibilidad física de los acusadores, fiscal, particular y de las víctimas, de poder ejercitar los actos investigativos con total regularidad, lo cual si no es observado, podría motivar al quebrantamiento de los derechos que acogen a las partes, como al principio de igualdad. Por otro lado, si bien es evidente que la resolución del Juez a quo sólo hace referencia a los instructivos, debe tomarse en cuenta los lineamientos que han sido pronunciados por la instancia departamental como nacional; ya que, las mismas obedecen a las disposiciones legales, concretamente a lo establecido en el art. 130 de la referida norma, pues conforme a lo dispuesto en la última parte de esta norma el Órgano Judicial tiene la facultad y competencia para suspender los plazos procesales, sin que ello implique que la detención preventiva impuesta al impetrante de tutela no sea computada para otros fines procesales; empero, en relación a los actos investigativos no puede considerarse por cumplida, debido a que la parte acusadora, por los motivos anteriormente expuestos, se vio impedida de realizar los mismos, que además motivaron la restricción de los derechos del peticionante de tutela;
- b)De igual forma, sobre la causal establecida en el art. 239.5 del CPP, la autoridad demandada efectuando una descripción de lo cuestionado por el ahora accionante al plantear su apelación y de los argumentos del Auto apelado, expresó: Los agravios señalados no resultan concurrentes; toda vez que, a pesar de las inferencias que pudo haber efectuado el juzgador, el rechazo a su petición se debió a la insuficiencia en la acreditación del presupuesto aludido, o sea, la enfermedad grave o en estado terminal, pues, conforme la misma defensa lo ha reconocido, el profesional que emitió el certificado médico, solicitó se realice la prueba PCR, esto debido a que de las pruebas realizadas al impetrante de tutela sólo resultan probabilidades que no pueden ser valoradas por el Juez, lo cual no puede considerarse como una incongruencia, pues dicha autoridad no puede asumir una determinación en base a una evaluación médica que no resulte concluyente; máxime, si el mismo certificado médico no hace referencia a ninguna otra condición que permita considerar que se encontraría en riesgo su vida; debiendo esta instancia ratificar la decisión asumida por el Juez a quo, sin que ello implique que este Tribunal de alzada, no tome en cuenta la gravedad que implica la pandemia, al haber generado un alto grado de mortalidad, por lo que es menester asumir medidas destinadas a resguardar la condición física del peticionante de tutela, las que serán asumidas a tiempo de emitir la determinación que corresponda; y,
- c)Finalmente, respecto a lo también alegado por el accionante, de que la autoridad no efectuó el test de proporcionalidad relacionado a la favorabilidad, cabe manifestar que, de la revisión del acta de apelación, dicho argumento no fue objeto de debate por el apelante ni por ninguna de las partes, por cuanto esa circunstancia implica una limitación a la competencia y al pronunciamiento que se pueda expresar, pues, motivaría una afectación del principio de igualdad de armas, advirtiéndose que dicha petición no fue desarrollada en el acta; de igual forma, en cuanto a lo referido por el abogado -del ahora accionante- de que no se observan políticas para prevenir el hacinamiento, se debe tener presente que se encuentra vigente el decreto de indulto y amnistía, para que los detenidos o condenados en riesgo, puedan acogerse al mismo, acreditando los requisitos y presupuestos que tal disposición exige; por último, para considerar la favorabilidad, ésta no solamente se basa en argumentos orales sino en la presentación de elementos objetivos que acrediten que las circunstancias que se alegan resultan concurrentes (fs. 89 a 92 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en los elementos de motivación y legalidad, a la salud, a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la presunción de inocencia; toda vez que, la Vocal demandada al emitir el Auto de Vista 141/2020 de 30 de julio, declaró improcedente su recurso de apelación planteado contra el Resolución de 23 de mismo mes y año, que rechazó su cesación de la detención preventiva solicitada en base al art. 239.2 y 5 del CPP, validando las ilegalidades e irracionalidades en las que incurrió el Juez a quo, con argumentos subjetivos e infundados, tornando su resolución en arbitraria e ilógica, además de no observar los principios de proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad, pro persona; puesto que:
- 1)De forma equivocada sostuvo que el plazo fijado para cumplir su detención preventiva continuaba vigente debido a la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través de instructivos, circulares y otros, ante la emergencia sanitaria por la pandemia de la enfermedad del COVID-19, y afirmó sin sustento alguno que el Ministerio Público no había desarrollado los actos investigativos identificados, presumiendo que dicha institución también habría suspendido sus actividades y plazos procesales, actuando de manera oficiosa;
- 2)No tomó en cuenta su delicado estado de salud al haber dado positivo para COVID-19 conforme al certificado médico acreditado, pese a manifestarle su situación al interior del penal ante la propagación del virus; puesto que, para mantener su detención preventiva debió aplicar el test de proporcionalidad, analizando todos los antecedentes del proceso y aplicar criterios de favorabilidad pro persona; y,
- 3)Omitió valorar la existencia de una anotación preventiva para garantizar la posible reparación de daños y perjuicios, y el documento manuscrito auténtico, según pericia efectuada, referido a la devolución de dinero de 16 de julio de 2019, mediante el cual se restituyó Bs650 000.- a la víctima.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iii)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso;
- iv)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 y modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019; y,
- v)Análisis del caso concreto. III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
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