Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2022-CA Sucre, 27 de abril de 2022
Expediente: 46664-2022-94-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Cochabamba
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental; y, la Jueza Pública de Familia Tercera, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
Por Auto de 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 30 a 31, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de nulidad de escritura de transferencia de lote de terreno interpuesta por Wilson Edson Choque Quino y Edgar René Escobar Escobar en representación legal de Estefanía Bustamante de Ulunque contra Celia Quispe Cuba Vda. de Cabrera y Eulogio Ulunque Flores, declinó competencia en razón de materia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Público de Familia de turno de Quillacollo del citado departamento, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La indicada demanda fue planteada por la venta de un lote de terreno adquirido dentro de matrimonio; por lo que, el objeto del contrato es el bien ganancial conforme dispone el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); asimismo, se tiene que la transferencia fue unilateral sin contar con la autorización ni consentimiento de la demandante, de lo cual se entiende que la demanda no solo es de nulidad de contrato de transferencia, sino, de aceptar que el bien inmueble transferido es bien ganancial, obtenido dentro del matrimonio;
- b)Las competencias de los juzgados agroambientales están reconocidas en cuanto a la materia para el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas respecto a controversias sobre terrenos en el área rural, y en cuanto al territorio son improrrogables conforme a lo determinado por el art. 33.III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA);
- c)El objeto de dicha demanda, es el bien ganancial que corresponde a materia familiar, de acuerdo a lo establecido por el art. 192 del CFPF, teniéndose en cuenta que uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes gananciales enmarcada en el Capítulo Sexto, Sección III del Título VIII, Libro Primero del citado Código, siendo de competencia exclusiva del Juez Público de Familia, conforme a los arts. 70.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que indica: "Las Juezas y Jueces en materia Familiar tienen competencia para (...) intervenir en otros casos previstos por ley" y 192.II del CFPF que dispone: "Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma"; y,
- d)En atención y de acuerdo a lo señalado por la y por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 02/2019 de 6 de febrero, corresponde remitir obrados a la autoridad judicial competente, quien en plena facultad y competencia deberá conocer y tramitar la acción que corresponda por ley.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Auto de 24 de marzo de 2022, cursante a fs. 33 y vta., la Jueza Pública de Familia Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba se declaró incompetente -de forma implícita- para conocer el asunto y promovió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima el conflicto de competencias, todo ello, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El objeto del Código de las Familias y del Proceso Familiar es regular los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes y no así anular documentos por causales distintas a lo establecido en la normativa familiar;
- 2)De la revisión de obrados, se tiene la certificación en original de área, cursante a fs. 23, menciona que el bien inmueble objeto de litigio es un bien agrario y siendo que la Ley 3545 de Modificación a la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, amplía competencias a los operadores de justicia en materia agraria, específicamente en el art. 23.8 que sustituye al numeral 8 del art. 39 de la LSNRA, facultando a los jueces agrarios para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", concordante con el art. 30 de la citada Ley, cuando indica que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria; por consiguiente, esta demanda no corresponde ser atendida por la vía familiar, por no estar comprendida dentro de las causales de nulidad señaladas por la parte demandante; y,
- 3)El proceso objeto de la presente Resolución es la nulidad de documento y no así la nulidad de la ganancialidad, producto del vínculo matrimonial, ya que en la demanda de referencia no se está discutiendo dicho extremo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
El art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:
"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
1. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas. 2. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
II.2. Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
El art. 14.I de la LOJ, determina que: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional".
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