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TCP

0135/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2022

Auto 0135/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2022-RCA Sucre, 28 de junio de 2022

Expediente: 47612-2022-96-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Mauro Hidalgo Soria contra Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 38 a 46, el accionante señala que prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), como analista administrativo de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.); luego como auditor en la Unidad de Auditoria Interna; y, el 24 de septiembre de 2014, fue designado de manera interina Jefe de indicada Unidad -mientras dure el nombramiento del titular del cargo- y el 20 de noviembre de 2017, fue asignado al mismo puesto como titular de mencionada Jefatura; empero, la Autoridad Edil de nombrado Municipio, emitió Convocatoria Pública Interna 01/2017 de 12 de diciembre, para optar el cargo de la Jefatura de la Unidad de Auditoria Interna, conforme a lo establecido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre- y Decreto Supremo (DS) 26115; ante dicho anunció, la Directora de Gestión de Recursos Humanos de indicada entidad, fue quien presentó la postulación del ahora accionante, debido a lo cual obtuvo una calificación final de ochenta y ocho; en razón a ello, mediante memorándum 0020/2018 de 10 de enero, fue comunicado para que asumiera el cargo de la Jefatura de la Unidad de Auditoria Interna; sin embargo, Adhemar Wilcarani Morales actual Alcalde del GAMO -ahora demandado- el 5 de noviembre de 2021, mediante memorándum agradeció los servicios prestados sin justificación alguna; ante dicha circunstancia, presentó escrito el 23 de mismo mes y año, solicitando se deje sin efecto su destitución y al no tener respuesta reiteró dicha petición, que fue contestada el 8 de diciembre de mencionado año, por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del indicado Gobierno, remitiendo informe legal elaborado por la Dirección de Asuntos Jurídicos, que justificó su retiro ilegal.

De los antecedentes de dicho informe legal, se advirtió que el GAMO reconoció que prestó servicios como Jefe de Unidad de Auditoria Interna mediante convocatoria pública interna (concurso de méritos); por el cual, correspondía su estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria y que solo podría ser destituido mediante proceso interno por las causales previstas por ley y no mediante simple memorándum de agradecimiento de servicios prestados; en consecuencia, acude a esta instancia constitucional para restaurar sus derechos fundamentales que fueron conculcados por el GAMO.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral citando al efecto los arts. 46. I y II, 48.II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la acción tutelar ante el acto ilegal cometido por el Alcalde del GAMO, al haber vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, por lo que pide se disponga:

  1. a)La inmediata reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Auditoria Interna de GAMO; y,
  2. b)El pago de los salarios devengados desde su destitución ilegal hasta el momento efectivo de su reingreso.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 47 a 49, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. 1)El accionante demanda que el Alcalde del GAMO emitió memorándum en su contra destituyéndolo de su fuente de trabajo sin justificativo alguno; por lo que, solicitó se deje sin efecto dicha destitución, obteniendo como respuesta que no procedía su solicitud por ser personal de libre nombramiento y no de carrera como aduce;
  2. 2)En el presente caso se infiere que el impetrante de tutela pretende que esta Sala Constitucional ordene a la autoridad demandada para que proceda con la reincorporación laboral a su fuente de trabajo, más la cancelación de los sueldos devengados;
  3. 3)Asimismo, ante la negativa de la Autoridad demandada, el solicitante de tutela previamente debió acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo para hacer prevalecer sus derechos alegados como vulnerados;
  4. 4)Además que, una vez agotada la instancia administrativa, recién deberá acudir ante la Justicia Constitucional; y,
  5. 5)Por lo señalado, impide a realizar el análisis de fondo de la presente acción tutelar, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad.

Resolución que fue notificada mediante WhatsApp al impetrante de tutela el 6 de mayo de 2022 (fs. 50), e impugnada mediante memorial presentado el 10 de igual mes y año (fs. 52 a 54), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiriere que, la autoridad ahora demandada cometió un acto ilegal al destituirlo de su fuente laboral, motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, quienes le informaron que la Ley General del Trabajo le excluye del ámbito de aplicación al ser catalogado como funcionario público, por lo que, no correspondía ser atendida su denuncia respecto a su retiro injustificado.

Ahora bien, de las disposiciones (Ley 2027, Ley 2104, DS 25749, DS 26115 y DS 26319) relacionado a los servidores públicos de las carreras administrativas de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas, los cuales se encuentran sujetos a la carrera administrativa propia regulada por su legislación especial, que mantendrán en su régimen específico; en ese entendido, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, de forma escrita en su informe legal D.A.J./G.A.M.O./M.R.I 1023/21 de 2 de noviembre de 2021, señalo que: "...A ESE EFECTO DICHA REGLAMENTACION NO EXISTE"(sic); por lo que, señalado Gobierno Municipal no cuenta con legislación especial para los servidores públicos de carrera municipal, para poder interponer o resolver los recursos de revocatoria y jerárquico.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. (...) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 55.I del CPCo, ordena que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad el juez o tribunal de garantías y salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del citado cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, establece que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

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