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TCP

0135/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0135/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2022-S1 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39140-2021-79-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 023/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Cristóbal Ticona Fernández contra Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 31 a 36; manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en su calidad de funcionario policial activo del Comando Departamental de la Policía de Pando, el 14 de octubre de 2020 solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, pueda ser cambiado de destino a la ciudad de Cochabamba, por interés social y principalmente familiar.

La indicada solicitud fue remitida vía Comando Departamental de la Policía de Pando; sin embargo no obtuvo respuesta; por tal motivo reiteró tal solicitud el 14 de enero de 2021, en esta ocasión ante el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana; y ante la falta de respuesta a la misma, reiteró su pedido el 3 de marzo del citado año.

Asimismo, refiere que su esposa e hija, de su puño y letra, solicitaron se atienda el cambio de destino impetrado por su persona; sin que estas tampoco hubieren recibido respuesta alguna, a sabiendas que esta ausencia de respuesta se considera una falta disciplinaria.

Afirma que el 3 de marzo de 2021, reiteró la solicitud de cambio de destino, en esa ocasión al Comandante General de la Policía Boliviana; pedido que tampoco mereció que se le otorgara una respuesta.

El impetrante de tutela afirma que cuenta con dos informes sociales, elaborados por la Trabajadora Social del Comando Departamental de Policía, indicando que su persona prestó sus servicios en el departamento de Pando, y que es importante que se integre a su familia, toda vez que se encuentra solo, sin su familia, en ese departamento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela, considera que fueron lesionados su derechos a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, se disponga que: El Comandante General de la Policía Boliviana emita una respuesta formal y otorgue una solución a su cambio de destino al Comando Departamental de Policía de Cochabamba; sea en el plazo de cuarenta y ocho horas y con todas las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta de fs. 41 a 42, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente su acción presentada. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, autoridad ahora demandada, no se presentó a la audiencia señalada y tampoco emitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 38. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución AAC 023/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 43 a 44 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo en consecuencia que Máximo Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana -ahora demandado-, otorgue respuesta a la solicitud del peticionante de tutela en el plazo de cuarenta y ocho horas. Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Revisada la documentación presentada, se tiene que el accionante realizó su petición sobre el cambio de destino, mediante la presentación de memoriales que en primera instancia fueron presentados al Comando de la Policía de Pando; pero este remitió las mismas al Comando General de la Policía; en ese contexto se presentaron peticiones formales y respetuosas, mismas que no merecieron respuesta alguna, pese a que toda autoridad pública tiene la obligación de responder dentro de plazo las peticiones realizadas a su cargo;
  2. ii)Se advierte que en este caso, se tiene la Circular 044/2020, que fue emitida por el Comando General de la Policía, cuyo contenido dispone que las respuestas deben ser otorgadas en el plazo de cuarenta y ocho horas; en el presente caso, las solicitudes se dieron desde el mes de octubre de 2020 hasta marzo de 2021, transcurriendo más de tres meses sin que se haya dado respuesta alguna al accionante, vulnerando de esa forma su derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 14 de octubre de 2020, por el que el accionante solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, hoy demandado, cambio de destino al Comando departamental de Policía de Cochabamba, por interés social-familiar (fs. 2 a 3).

II.2. Por memorial de 14 de enero de 2021, dirigido al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, el peticionante de tutela reiteró la solicitud de cambio de destino a la ciudad de Cochabamba (fs. 4).

II.3. Constan cartas manuscritas de 17 de febrero de 2021, dirigida a la autoridad demandada, elaboradas por la esposa e hija del accionante, solicitando cambio de destino de su esposo y padre (fs. 5 a 7).

II.4. Mediante Nota de 3 de marzo de 2021, el peticionante de tutela reiteró al Comandante General de la Policía Boliviana cambio de destino a la ciudad de Cochabamba (fs. 8).

II.5. Cursa nota de 3 de marzo de 2021, elaborada por el Comandante Departamental de Policía de Pando, remitiendo reiteración de solicitud de cambio de destino del accionante (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, toda vez que habiendo solicitado en reiteradas oportunidades su cambio de destino, a la ciudad de Cochabamba, por motivos sociales y familiares, el Comandante General de la Policía Boliviana -ahora demandado-, no respondió a ninguna de sus peticiones, mismas que las presentó desde el mes de octubre del año 2020, reiterándolas mediante la presentación de varios memoriales hasta el mes de marzo del año 2021. Por lo que solicita se conceda la tutela, disponiéndose que el Comandante General de la Policía Boliviana emita una respuesta formal y otorgue una solución a su cambio de destino; sea en el plazo de cuarenta y ocho horas y con todas las formalidades de ley.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)Presunción de veracidad;
  2. b)Sobre el derecho de petición; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Presunción de veracidad

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las y de 18 de igual mes, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las y de 2 de igual mes, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:

  1. i)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
  1. ii)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la 1, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y de 6 de igual mes.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

Entendimiento asumido en las y , entre otras.

III.2. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la , realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las ; , entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.
III.2.1. Contenido esencial

La de 20012, establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. i)Pronta y oportuna3 ; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Formal4; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5 , porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6 ; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

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