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0135/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0135/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2022-S2 Sucre, 20 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38841-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 028/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 640 a 646, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Campos Fernández contra Mauricio Gustavo Fernández Méndez, entonces Director General Ejecutivo a.i.; y, Jeanette Bailey Aramayo, entonces Autoridad Sumariante, ambos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021, cursantes a fs. 1; 103 a 110; y, 113 a 117, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2020, entre horas 16:08 a 16:28, su excompañera de trabajo Andrea Carola Saravia Zenteno, ingresó a su estación de trabajo en el SEGIP, entregándole un folder en el que estaba su hoja de vida "...a efecto de que la ayude a conseguir un trabajo..." (sic); situación registrada en las cámaras de seguridad, sin advertirse en el video ningún aspecto extraño, por cuanto después de conversar con la persona mencionada continuó efectuando su trabajo. No obstante, pasados los días, el Jefe de Seguridad de la entidad precitada, Alan Fernando Barrientos Figueroa, emitió el informe de "novedades registradas" de 20 de enero del mismo año, consignando que "...'a horas 15:30 aproximadamente ingresa la Sra. Andrea Carola Saravia Zenteno y se ve que toma asiento en la mesa de trabajo del supervisor de operaciones e intenta manipular la computadora. Minutos después el supervisor de operaciones llega a su mesa de trabajo quien por lo que se observa realiza actividades en coordinación con la Srta. Andrea Carola Saravia Zenteno, haciendo uso de su computadora y equipo celular además de realizar impresiones...'" (sic); informe que indujo en error y a que se presuma su culpabilidad en la infracción del Reglamento Interno y leyes vigentes, desde un inicio.

Conforme a lo antes expuesto, se inició en su contra un proceso administrativo interno, emergente del que se emitió el Informe Legal SEGIP/LEGAL/058/2020 de 28 de enero, refiriendo indicios de responsabilidad en su contra, por supuestamente proporcionar información a una exservidora pública y sacar documentos institucionales considerados como confidenciales; haciéndole entrega del Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/ST/03/2020 de 29 de igual mes; por el que, el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, dispuso su suspensión temporal del cargo que ocupaba como Técnico Dactiloscopista, por cuarenta y cinco días con goce de haberes, obviando que en el marco de lo regulado en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), la suspensión puede ser hasta un máximo de treinta días; disposición concordante con el art. 48 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, aprobado por Resolución Administrativa (RA) SEGIP/DGE/509/2018 de 7 de agosto.

En forma posterior, dentro del plazo regulado por la normativa vigente, ofreció pruebas de descargo; empero, la Autoridad Sumariante dictó la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 de 21 de febrero, sin valorarla de forma integral, objetiva y correcta, demostrando la gravedad de la falta, determinando su destitución; debiendo considerarse que el reporte de seguridad y el señalado Informe Legal establecieron que puede existir indicios para una conducta irregular, lo que no es motivo suficiente para una sanción de destitución; al contrario, la filmación de las cámaras de seguridad denota que el documento que le extendió su compañera de trabajo fue su "Curriculum Vitae", lo que no fue tomado en cuenta en ninguna de las etapas del proceso administrativo, en el que se presumió que le fueron entregados "documentos confidenciales", sin otra prueba que "...SUS PRESUNCIONES DE MALA FE" (sic). Además de ello, la Autoridad Sumariante modificó sustancialmente la tipicidad inicial, citando nuevas normas supuestamente contravenidas, cambiando los hechos por los que fue procesado respecto a los que asumió defensa en etapa sumarial.

Contra el fallo de primera instancia, formuló recurso de revocatoria denunciando ambigüedad e imprecisión en el texto y conclusiones de la decisión asumida, al no haberse demostrado que hubiera adecuado su conducta al art. 9 inc. c) del Reglamento Interno de la referida institución, no habiéndose probado que hubiera proporcionado o entregado información confidencial y/o reservada de la entidad a una exservidora pública, sustentada únicamente en la transcripción de una filmación sin audio y en la presentación de informes no concluyentes, menos contundentes de los hechos supuestamente acontecidos en la fecha en cuestión; lesionándose así los principios de taxatividad, legalidad y tipicidad.

Finalmente, refiere que la RA SEGIP/RS/02/2020 de 12 de marzo, se limitó a confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, revocando en parte el art. 10 inc. k) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, transgrediendo así sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa; sin efectuar tampoco ninguna fundamentación, motivación ni valoración en el marco del debido proceso en sede administrativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, a la vacación, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso -en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, falta de valoración y valoración irrazonable de la prueba-; y, de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 46.I.2, 115.I y II, y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el proceso interno administrativo instaurado en su contra hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Inicial de Proceso Administrativo 04/2020 de 29 de enero; disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaba, además del pago de sus sueldos devengados, regularización de los aportes a la Administración de Fondo de Pensiones (AFP) y a la Caja Nacional de Salud (CNS), en relación a la seguridad social de corto y largo plazo, a efecto de reconocer su derecho a la calificación de años de antigüedad, duodécimas de vacación y aguinaldo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 633 a 639 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, en su recurso jerárquico efectuó reclamos puntuales, ceñidos a no haberse demostrado en el proceso interno administrativo que permitió a una exservidora pública que sea parte de sus actividades propias; denunció la lesión de los principios de taxatividad y legalidad, al sancionarlo con una normativa genérica y abstracta sin identificar por qué su actuar se hubiera adecuado a las normas por las que fue sancionado, incluso sin que el art. 42 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, prevea la destitución; la falta de motivación de los fallos de primera instancia y revocatorio; y, finalmente, la defectuosa valoración de la prueba, en esencial del video de las grabaciones de la data en la que ocurrieron los hechos en virtud a los que fue procesado.

I.2.2. Informe de los demandados

Patricia Pamela Hermosa Gutiérrez, -actual- Directora General Ejecutiva a.i. del SEGIP, presentó informe escrito el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 624 a 632, mediante el que, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)El peticionante de tutela inobservó el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, al formularla el 11 de diciembre de 2020, pese a que la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020 de 9 de junio, le fue notificada el 10 de ese mes y año; siendo subsanada incluso recién el 18 de enero de 2021; es decir, después de los seis meses previstos en la Norma Suprema y procesal constitucional;
  2. b)Pese a que, el demandante de tutela alega que la RA SEGIP/RS/02/2020, confirmó la sanción de destitución, que habría sido dispuesta de forma excesiva al no haberse demostrado su culpabilidad; el impetrante de tutela no presentó en la etapa jerárquica ninguna prueba que permita establecer que no cometió falta alguna o que la sanción impuesta por la Autoridad Sumariante, debió ser menor; habiéndose ratificado la misma al considerarla proporcional a la falta cometida por el exservidor público, quien no desvirtuó los hechos filmados por las cámaras de seguridad, "...al haber entrado documentación del SEGIP que se considera CONFIDENCIAL a una tercera persona que no pertenecía al SEGIP..." (sic). En ese sentido, al haberse vulnerado la confidencialidad relacionada con la privación de datos, es razonable la sanción determinada;
  3. c)No es cierto que se hubiera efectuado una valoración irrazonable de la prueba, por cuanto toda la documentación fue considerada de forma adecuada tanto por la Autoridad Sumariante como en instancia jerárquica;
  4. d)No se transgredió el principio de tipicidad, habiéndose subsumido la conducta del accionante a lo regulado en los arts. 9 incs. a), c) y d) y 10 inc. t) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP; tampoco el debido proceso ni el derecho a la defensa, al ser su sanción emergente de un proceso sumario interno, en el que accedió a los medios de impugnación regulados por ley, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, último en el que no adjuntó prueba alguna que desvirtúe las anexadas en su contra;
  5. e)Las acciones del impetrante de tutela lesionaron la protección de la confidencialidad y privacidad de datos regulados en la Norma Suprema, la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir; el Decreto Supremo (DS) 28168 de 17 de mayo de 2005; el Reglamento del Registro Único de Identificación de Personal; así como el Compromiso Unilateral de Confidencialidad suscrito entre la entidad y el hoy demandante de tutela, que se extiende incluso a un plazo adicional de cinco años contados a partir de la extinción de la relación contractual con el servidor o consultor; encontrándose establecido tanto en la Norma Suprema como en la normativa vigente, la responsabilidad que asume todo servidor público por sus acciones y omisiones; y,
  6. f)El derecho a la inamovilidad laboral no puede ser aplicado a los funcionarios públicos provisorios, que no forman parte de la carrera administrativa, no teniendo el SEGIP ningún funcionario que hubiera ingresado con el procedimiento establecido en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal (RE-SAP); por lo que, el peticionante de tutela no tiene la protección del derecho precitado.

Por su parte, William Henrry Bravo Cusicanqui, -actual- Autoridad Sumariante del SEGIP, presentó informe escrito de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 483 a 491 vta., a través del que, pidió se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)Mediante RA SEGIP/SEGIP/DGE/003/2021 de 4 de enero, la Directora General Ejecutiva a.i. del SEGIP, lo designó como Autoridad Sumariante titular, a objeto de la sustanciación de los procesos sumarios de la entidad durante la gestión 2021; en ese orden, conforme al art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las consecuencias de la acción de defensa promovida respecto a la temporalidad de su designación no son susceptibles de ser aplicadas de forma retroactiva;
  2. 2)El impetrante de tutela inobservó el principio de inmediatez regulado en la Norma Suprema, por cuanto la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, le fue notificada el 10 de junio de 2020, habiendo interpuesto la acción tutelar, el 11 de diciembre del año precitado, sobrepasando los seis meses regulados en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional;
  3. 3)El demandante de tutela no pidió su reincorporación laboral ante la Administración del SEGIP, incumpliendo la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, asemejando a la jurisdicción constitucional con la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; correspondiendo resaltar además que se trata de un funcionario provisorio y no de carrera, no habiendo ingresado al SEGIP de forma regular o bajo el régimen de carrera administrativa, conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal;
  4. 4)Al prestar servicios en el SEGIP, el peticionante de tutela asumió un compromiso unilateral de confidencialidad, teniendo vigencia desde su suscripción hasta incluso cinco años posteriores a la conclusión de su relación de dependencia o laboral; no siendo evidente, por ende, la falta de taxatividad, tipicidad y legalidad invocada en la demanda tutelar, por cuanto el mencionado incurrió en una acción deshonesta y negligente que no puede ser aceptada;
  5. 5)La nulidad de los actos administrativos procede solo de forma excepcional, existiendo la posibilidad incluso de convalidar y sanear el acto administrativo; debiendo ajustarse y cumplir las nulidades de acuerdo a lo regulado en el art. 35 de la LPA, lo que no es evidenciado en el caso, por cuanto los "errores o datos falsos" que invoca el accionante no afectaron ni comprometieron la decisión dictada en el fondo de la denuncia, menos los fundamentos legales de su emisión;
  6. 6)Los argumentos y base de nulidad expuestos en la acción de defensa, no fueron alegados ni propuestos de forma expresa y justificada en su recurso, gozando todo acto administrativo de los efectos de los principios de legalidad y legitimidad, no pudiendo volver a una etapa superada de la Administración de manera oficiosa; habiendo aceptado plenamente y convalidado absolutamente lo demandado en esta garantía constitucional;
  7. 7)A momento de desvincular al impetrante de tutela del SEGIP, se le pagaron todos sus sueldos devengados, compensándole igualmente las vacaciones no usadas, quedando librado el tema de su calificación de años de servicio a objeto que el nombrado active los medios legales que tiene la Unidad de Calificación de Años y Servicios, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para convalidar y certificar los mismos; y,
  8. 8)En cuanto al pedido de afiliación al seguro social de corto plazo, aquello no es viable conforme a normativa al no ser ya el demandante de tutela, funcionario dependiente del SEGIP, no siendo ello discutible a través de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 028/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 640 a 646, concedió en parte la tutela respecto a Patricia Pamela Hermosa Gutiérrez, Directora General Ejecutiva a.i. del SEGIP, únicamente en lo referente al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia externa, vinculados al derecho a la defensa, aclarando que la responsabilidad es institucional al no haber sido la autoridad que emitió el acto advertido como indebido; dejando sin efecto, en consecuencia, la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, respecto solo al impetrante de tutela Roberto Carlos Campos Fernández, manteniéndola firme y subsistente en cuanto a los demás procesados, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes de su notificación, dicte una nueva resolución atendiendo a los argumentos postulados en el recurso jerárquico y las directrices asumidas en esta Resolución; de otro lado, la denegó en cuanto a la Autoridad Sumariante demandada, y a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, así como otros beneficios de cotización a las AFP, CNS, vacaciones, duodécimos y otros.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)En relación a la supuesta inobservancia del principio de inmediatez invocada por la parte demandada; la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 10 de diciembre de 2020, conforme al reporte del Sistema Integrado del Registro Judicial (SIREJ), con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20371007; por lo que, al haber sido notificado el accionante, el 10 de junio de ese año, con la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, planteó su acción de defensa dentro de plazo;
  2. ii)Respecto al principio de subsidiariedad, no resulta evidente su incumplimiento, por cuanto el impetrante de tutela agotó todas las vías de impugnación dentro del proceso sumario administrativo interno que le fue instaurado; empero, respecto a las cuestiones de carácter laboral vinculadas a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, seguridad social, aportes a las AFP, CNS, años de antigüedad, duodécimas de vacación y aguinaldo, son cuestiones totalmente distintas a los temas tratados en el sumario interno; en ese sentido, compele denegar la tutela no pudiendo examinarse dichos argumentos;
  3. iii)La justicia constitucional no puede efectuar una revisión de todo el procedimiento administrativo; por lo que, al haberse activado todos los medios de impugnación de forma idónea, la Sala Constitucional tiene facultad únicamente para analizar la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, que resolvió el recurso jerárquico; compeliendo denegar la tutela, por ende, en cuanto a la Autoridad Sumariante demandada;
  4. iv)Analizados los argumentos del recurso jerárquico confrontados con el contenido de la Resolución Administrativa precitada, en esencial del Considerando 3 "Fundamentación técnica-jurídica del Recurso Jerárquico" (sic), en el que se indica que el video de la cámara de seguridad de 14 de enero de 2020, ya fue valorado por la Autoridad Sumariante, no pudiendo realizarse una nueva valoración en etapa jerárquica invadiendo funciones de la Sumariante; dicho fundamento expuesto por la Autoridad Ejecutiva del SEGIP, resulta omisiva e insuficiente conllevando una supresión del elemento de la motivación, por cuanto correspondía que la autoridad jerárquica realice una valoración y revisión en relación a si la ponderación efectuada por la Autoridad Sumariante fue o no correcta, suficiente o insuficiente, y conforme a los cánones de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad;
  5. v)Respecto a haberse sustentado la decisión en normativa genérica "excesivamente abierta", conllevando a ciertos subjetivismos dando lugar a establecer responsabilidad sin observar los principios de taxatividad y legalidad; la Resolución cuestionada indicó que las normas empleadas gozan de la presunción de legalidad; por lo que, el peticionante de tutela tendría abierta otra vía para cuestionar esa normativa; entendiendo así la nombrada Sala Constitucional que la Autoridad Ejecutiva del SEGIP, se refirió a algún control de constitucionalidad de normas, omitiendo con ello su deber de motivar y explicar razonadamente su fallo, estando dirigido el cuestionamiento del demanate de tutela relacionado "...al hecho de la aplicabilidad de la norma al amparo del principio de legalidad y respecto a la adecuación de su conducta al amparo del principio de taxatividad" (sic); y,
  6. vi)La autoridad jerárquica conforme a lo expuesto, desconoció el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, generando una afectación indirecta; asimismo, del derecho a la defensa del accionante; asistiéndole una tutela parcial en cuanto a sus pretensiones y el respectivo dimensionamiento del fallo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020 de 29 de enero, la entonces Autoridad Sumariante del SEGIP, Jeanette Bailey Aramayo, dispuso en el punto primero de su parte dispositiva, el inicio de proceso administrativo interno contra Roberto Carlos Campos Hernández -hoy accionante-, Técnico Dactiloscopista de la Dirección Departamental de La Paz y otros; refiriendo respecto al impetrante de tutela, que en su condición de servidor público proporcionó información a una exservidora pública permitiéndole retirar documentos institucionales en contravención a los arts. 3.I del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; 9 incs. a), b), c), d), e), i) y j); y, 10 incs. d), f), k) y t) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP; incurriendo en las faltas graves descritas en el art. 42 incs. d), h) y j) del Reglamento mencionado. Por otra parte, en el punto tercero, se ordenó como medida precautoria suspender al demandante de tutela de su cargo, con goce de haberes, por el periodo de cuarenta y cinco días, atendiendo a la "...gravedad de los hechos denunciados..." (sic [fs. 10 a 13]).

II.2. Por Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/ST/03/2020 de 29 de enero, el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, comunicó al peticionante de tutela la decisión de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de cuarenta y cinco días hábiles con goce de haberes, contenida en el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020 descrito en la Conclusión anterior (fs. 14).

II.3. A través de la Resolución Adminitarativa Sumariante 02/2020 de 21 de febrero, la Autoridad Sumariante, determinó responsabilidad administrativa contra el hoy demandante de tutela, habiéndose demostrado que coordinó actividades propias de su función, proporcionando información a una exservidora pública, incurriendo en incumplimiento de los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a), c) y d); y, 10 incs. k) y t) del citado Reglamento del SEGIP; incurriendo en faltas graves estipuladas en el art. 42 incs. d), h) y j) del citado Reglamento; disponiendo, en consecuencia, su destitución de sus funciones por la "...gravedad de sus acciones y omisiones..." (sic [fs. 38 a 44]).

II.4. Interpuesto recurso de revocatoria Auto Inicial de Sumario Administrativo el 26 de febrero de 2020, por parte del accionante (fs. 47 a 48); la Autoridad Sumariante dictó la RA SEGIP/RS/02/2020 de 12 de marzo, ratificando el fallo impugnado en todas sus partes; y, revocó en parte la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, en su parte resolutiva segunda, excluyendo el incumplimiento por parte del procesado, ahora demandante de tutela, del art. 10 inc. k) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP; quedando firmes y subsistentes los demás aspectos de la indicada Resolución (fs. 52 a 57).

II.5. El 18 de marzo de 2020, el impetrante de tutela planteó recurso jerárquico contra el fallo de revocatoria (fs. 59 a 71); mereciendo el pronunciamiento de la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020 de 9 de junio, por Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, Mauricio Gustavo Fernández Méndez, confirmándo, en todas sus partes la imposición de la sanción contenida en ella para cada uno de los procesados (fs. 74 a 94). Decisión notificada al demandante de tutela el 10 del mismo mes y año mencionado (fs. 95).

II.6. Consta Auto de 12 de junio de 2020, se declaró la ejecutoria de la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, conforme a los arts. 22 y 30 del DS 23318-A (fs. 96).

II.7. La presente acción de amparo constitucional, según el registro cursante en el SIREJ, con NUREJ 20371007, fue interpuesta el 10 de diciembre de 2020 (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, a la vacación, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso -en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, falta de valoración y valoración irrazonable de la prueba-; y, de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; alegando que se instauró proceso Sumario Administrativo interno en su contra, disponiendo inicialmente la Autoridad Sumariante del SEGIP, la suspensión temporal de su cargo por cuarenta y cinco días con goce de haberes; y, posteriormente, su destitución, sin que en ninguna de las etapas del proceso, se hubiera fundamentado y motivado las decisiones asumidas ni valorado correctamente las pruebas, en esencial el video que contiene las grabaciones de los hechos que motivaron la investigación generada en su contra; habiendo la Autoridad Sumariante modificado incluso sustancialmente la tipicidad inicial citando nuevas normas supuestamente contravenidas; limitándose la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, a confirmar en todas sus partes el fallo de revocatoria, lesionando sus derechos fundamentales y principios precitados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refiere tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (el resaltado es nuestro).

III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad

Referente al principio de legalidad y tipicidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionadora, la , citando a su vez fallos constitucionales anteriores, expresa que: "...la , referida precedentemente, ha dejado precisado que la potestad administrativa sancionatoria, se configura como: 'una "potestad reglada", a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el cual, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el "principio de constitucionalidad", en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución tiene un "valor normativo", es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa'.

La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: '...a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta' ().

La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción (...).

En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Sobre este particular, la , subrayó que: 'la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, (...). Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. (Francisco Muñoz C. y Mercedes García Arán, Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000)'.

En el orden señalado determinó que: 'En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)'.

(...)

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Tribunal Constitucional Plurinacional20 de abril de 20220135/2022-S2Fuente oficial