Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 38832-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0027/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 284 a 293 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Ligia Rocio Villarroel de Dueri contra Dolka Vanesa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursantes de fs. 113 a 123, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba fue citada por el Juez Disciplinario Tercero de la misma localidad descrita, con la denuncia interpuesta en su contra por Juan Carlos Villarroel Hernández, por la presunta comisión de la falta disciplinaria contemplada en el art. 187 inc. 14) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ?Ley 025 de 24 de junio de 2010?, bajo el argumento de que hubiera retardado la fijación del juicio oral dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato que sigue contra Germán García Bolívar dentro del Juzgado a su cargo; además, de haber instruido la suspensión de audiencia en cuatro oportunidades sin justificativo; empero, sin adjuntar ningún tipo de prueba.
Habiendo presentado informe circunstanciado ante la autoridad disciplinaria descrita, por el que demostró que en la primera oportunidad que el demandante del proceso civil aludido pidió audiencia preliminar mediante memorial de 12 de junio de 2018, determinó señalarla para el 28 de febrero de 2019, en el marco de las posibilidades materiales del Juzgado a su cargo; puesto que, debido a la abundante carga procesal, se tenían dispuestas audiencias hasta dentro de los seis meses siguientes; empero, una vez llegada la fecha "lamentablemente estaba impedida de actuar" (sic) y fue la Jueza suplente (no indica cual) quien suspendió la misma; consiguientemente, ante la segunda solicitud de audiencia impetrada por el denunciante del proceso disciplinario, el 21 de marzo del año indicado, se estableció que ésta se celebrara el 19 de julio de 2019, fecha definida también en razón de la carga procesal del Juzgado; siendo falso por ello que, se hubiese retardado indebidamente la fijación de juicio oral y la supuesta suspensión de cuatro audiencias; finalmente señaló que, la jurisdicción disciplinaria no tiene atribuciones para revisar actos jurisdiccionales, más aun considerando que el aludido denunciante no impugnó con ningún tipo de recurso ordinario los señalamientos efectuados.
Pese a lo informado, el Juez Disciplinario, mediante Resolución Disciplinaria 44 de 18 de junio de 2019, de forma absolutamente ilegal y arbitraria, invocó los arts. 1, 2, y 363 del Código Procesal Civil (CPC) ?Ley 439 de 19 de noviembre de 2013?, y el art. 36 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, para motivar y fundamentar su decisión, violentando el principio de independencia jurisdiccional; llegando a la conclusión de que al no señalar la audiencia preliminar en la forma prevenida por ley, en un plazo no mayor a cinco días y no diez meses después; hubiera incurrido en la falta grave de "retardo indebido del proceso", hecho que no está tipificado en el ordenamiento jurídico disciplinario; empero, por el cual determinó sancionarla con la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, sin observar los principios de legalidad y tipicidad previstos en el art. 4, 6 y 7 del Acuerdo 020/2018; puesto que, la autoridad disciplinaria hizo una interpretación extensiva de la norma procesal civil para forzar el tipo disciplinario y sancionar a ultranza.
Consecuentemente, por memorial de 1 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, acompañando el informe labrado por la Secretaria de Juzgado a su cargo, en el que se acredita que desde que ingresó la causa ordinaria aludida a la fecha de presentación del mencionado recurso que, "se señalaron y celebraron 423 audiencias, con un total de ingresos de 1862 causas nuevas, con 1.640 causas resueltas y con 10.038 memoriales despachados" (sic), detalle que refleja el movimiento de causas en su recinto judicial; justificando con ello, la disposición de audiencia observado, puntualizando además, cada uno de los agravios generados en su contra, por lo dispuesto en la resolución de primera instancia; sin embargo, las autoridades ahora demandadas emitieron la Resolución SP-AP 342/2019 de 28 de agosto, confirmando la Resolución Disciplinaria 44, con dos fundamentos, que la norma civil establece el plazo de cinco días para señalar audiencia preliminar y que excederse es un retardo indebido; refiriendo que la carga procesal es una atenuante y no una eximente de la responsabilidad, por lo que correspondería la sanción impuesta; pese a haber solicitado aclaración y enmienda, esta fue rechazada en todos sus puntos por Auto de 28 de febrero de 2020.
Señala que, la Resolución SP-AP N°342/2019 carece de fundamentación y motivación; puesto que no respondió adecuadamente los puntos de agravio, vinculados concretamente a la transgresión del principio de independencia judicial; debida valoración de la prueba; quebrantamiento de los principios disciplinarios de legalidad y tipicidad, el desconocimiento de los principios ordinarios de dirección y seguridad jurídica que se tradujeron en su indefensión; extremo por el que considera la vulneración del debido proceso en las siguientes vertientes:
1. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE INDEPENDENCIA JUDICIAL? JURISDICCIONAL
Indica que, la inobservancia de los plazos procesales civiles por parte de la autoridad judicial, puede ser impugnada a través de los medios ordinarios dispuestos por ley; en el caso ninguna de las partes objetó el señalamiento de audiencia observado mediante proceso disciplinario; por lo que, extraña que el denunciante, un año después de dicha determinación argumente falsamente que retardó el trámite de la causa y que suspendió cuatro veces el acto procesal referido.
Las autoridades demandadas transgredieron el principio de independencia jurisdiccional al haber determinado sancionarla en base a normas civiles, configurando una forzada e inexistente "retardación indebida" en la tramitación del proceso ordinario, interpretación extensiva que en el marco de la jurisprudencia vertida en su memorial de apelación ?la cual refiere no fue considerada? configura una sanción ilegal y arbitraria.
Señala que debe considerarse que en distintos debates con autoridades del Órgano Judicial, se llegó a la conclusión de que el plazo de cinco días para celebrar la audiencia preliminar al quinto día de contestada la acción reconvencional por parte del demandante es materialmente imposible de efectivizar en atención a la carga procesal que mantiene llena la agenda del juzgador con meses de anticipación; acordando por ello que, "en ese plazo de cinco días debe señalarse la fecha de la audiencia preliminar para la fecha más próxima, de acuerdo a la agenda del juzgado" (sic).
2. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Puntualiza que la aplicación del principio de verdad material rige en todos los ámbitos del derecho impregnando la función de impartir justicia; de tal forma que, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que impidan su materialización; por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo de un determinado proceso sean producto de apreciaciones jurídicas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes, permitiendo el acceso a una justicia material, todo ello con el objetivo de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso.
Así, en razón de la prueba aportada por su persona, toda vez que el denunciante no aportó con ninguna, pudo demostrar que resulta materialmente imposible convocar a audiencia preliminar en un plazo no mayor a cinco días de respondida la acción reconvencional por el demandante, tal como indica la norma civil, "porque esos cinco días del calendario, ya unos seis meses antes han sido destinados a otros procesos anteriores" (sic); tal cual, se refleja en el informe labrado por la Secretaria del Juzgado a su cargo ?detallado anteladamente?; empero, este no fue ni siquiera mencionado por el Tribunal de alzada.
Debió tomarse en cuenta que, el número insuficiente de jueces en el país, el incremento incontrolable de causas, el cambio de sistema normativo en materia civil, la liquidación de causas antiguas, la otorgación de competencias constitucionales para actuar como Jueces de garantías y otros factores externos ahondan la imposibilidad de tener el control total de todas las causas que se conocen; y, no atribuirle una intención de retardar indebidamente la tramitación del proceso observado, olvidando que lo "indebido" está relacionado a lo ilegal, incorrecto, ilícito, etc., lo cual de ninguna manera ha sido demostrado.
Finalmente, refiere que respecto al sustantivo "indebidamente", la jurisprudencia disciplinaria a establecido que se considera como tal, cuando no exista justificación para el hecho denunciado; por lo que, en el caso se ha explicado de sobremanera la razones por las cuales no se señaló audiencia preliminar en el plazo de ley, específicamente en uno de los agravios planteados , que no fue examinado por las autoridades demandadas, quienes debieron aplicar el principio in dubio pro disciplinado y desestimar la denuncia en aras de la verdad material.
3. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE INSUFICIENTE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN
Tomando en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional o de acceso a la justicia, que se traduce en el derecho de acceder libremente a la jurisdicción y poder promover cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desembocarán en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante; situación que no condice con la Resolución SP-AP 342/2019, pues esta no permite conocer y comprender los fundamentos expuestos, careciendo de sustento probatorio para imponer una sanción arbitraria, sobre la base de una interpretación extensiva de norma jurisdiccional, que no es parte del art. 187 inc. 14) de la LOJ.
Se acusa insuficiencia de motivación y fundamentación en la Resolución aludida; puesto que; se observó que en primera instancia se reconoció que la dilación en la sustanciación de procesos ordinarios se debe a la carga procesal del juzgado a su cargo y lo señalado por el denunciante al referir que su causa es compleja, se determinó sancionarla sin aducir normativa disciplinaria; pese a ello, en alzada se mantuvo la misma.
Las autoridades demandadas identificaron tres agravios al analizar su caso señalando que:
- a)Se argumentó invasión de la competencia jurisdiccional del juez;
- b)Que el denunciante nunca interpuso apelación contra el señalamiento de audiencia; y,
- c)Que la autoridad denunciada prefirió diferir la audiencia porque consideró pertinente determinada prueba previa; empero, de manera general sin responder los agravios puntualizados, se vuelve argumentar que debió cumplirse lo dispuesto en el art. 363 de La Ley 429 y el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aludiendo pruebas de cargo que nunca fueron presentadas.
Establece que, el recurso planteado no se reduce a sólo tres agravios; por lo que, se incurrió en una falta de congruencia al no haber contestado todos los expuestos.
Finalmente, indica la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; que contrariamente a dar una solución, únicamente causa un perjuicio en la recargada labor procesal del Juzgado a su cargo y del Tribunal siguiente en número que deberá hacerse cargo de la suplencia legal en el lapso señalado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó lesión al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia y a la debida valoración de la prueba; así como el principio de independencia judicial, citando al efecto los arts. 1, 12.I, 115, 178 y 179 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución SD-AP 342/2019 de 28 de agosto, pronunciada por las autoridades demandadas, y en su lugar, se emita una nueva; y, en caso de que la suspensión se haya materializado, se ordene la reparación por el daño causado, traducido en la restitución inmediata a sus funciones, más el pago de su salario correspondiente; así como la eliminación de antecedentes en su file personal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 282 a 283 vta., en presencia de la impetrante de tutela y de las autoridades demandadas a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a tiempo de ratificarse en el contenido de su demanda de la presente acción tutelar, ampliándola señaló lo siguiente:
- a)Debe considerarse que la acción de amparo constitucional presentada, fue planteada cuando las autoridades demandadas aun ejercían funciones; por lo que, no puede observarse su legitimación pasiva;
- b)Se observó la vulneración de la independencia judicial respecto de la jurisdicción ordinaria y la disciplinaria; puesto que, se impuso sanción en base a las normas que rigen en la primera, razón por la que, se considera que la Resolución objetada es incoherente;
- c)La presentación del Informe de la Secretaria del Juzgado a su cargo, surge en atención a los argumentos expresados en primera instancia, en la que se aludió una mora injustificada, documento que debió ser considerado en alzada; y,
- d)El determinarse su suspensión por no haber celebrado la audiencia preliminar, no constituye una falta disciplinaria, si no que surge de la aplicación extensiva de normativa procesal civil.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 138 a 139 vta., y a través de su representante legal, en audiencia manifestaron lo que sigue:
- 1)Respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de independencia judicial; cabe referir que en ningún momento se efectuó la revisión de resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional; que su actuar deviene de lo dispuesto en los arts. 193 de la CPE; y, 183,195 de la LOJ;
- 2)En relación a la vulneración al debido proceso en su vertiente de inadecuada valoración probatoria; se tiene que, en alusión a la reiterada jurisprudencia disciplinaria, la carga procesal no constituye un argumento valedero para pretender deslindar de responsabilidad a la ahora accionante; considerándola solamente como atenuante al momento de imponer la sanción;
- 3)Respecto al informe de la Secretaria del Juzgado, presentado en alzada, en la que no se puede exigir su consideración, no obstante ello mereció análisis;
- 4)En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de insuficiente motivación y fundamentación; debe tenerse presente que motivación no es sinónimo de ampulosa argumentación y que los vicios de fundamentación se vinculan directamente al desconocimiento de las razones por las que se asumió una decisión; que el que juzgue brinde una respuesta, subsumiendo los hechos al derecho, aspectos considerados en la Resolución observada;
- 5)La presente acción de defensa debió dirigirse contra las personas que se encuentran desempeñando actualmente funciones en la instancia que resuelve procesos disciplinarios; de tal forma que, considerando que el Consejero Omar Michel Durán ya no es parte de la misma, no goza de legitimación pasiva; y,
- 6)Finalmente, refieren la inexistencia de relevancia constitucional, por cuanto aun de ser evidente una fundamentación arbitraria, se tiene establecida claramente la demora en que se puede incurrir al no señalarse la audiencia dentro del plazo establecido por ley, dando pie con ello a la posibilidad de emitirse una resolución en el mismo sentido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0027/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 284 a 293 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- i)Las autoridades demandadas respondieron de manera razonable a los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación, resultando evidente que, si bien la impetrante de tutela argumentó que no era posible señalar la audiencia en el tiempo previsto por ley en razón de la carga procesal, acreditada mediante informe presentado en alzada; empero, no dio posibilidad a que el Juez a quo pueda manifestarse sobre ello; por lo que, se valoró lo probado en dicha instancia así como las inspecciones efectuadas en el Juzgado a su cargo; y,
- ii)En razón de la jurisprudencia del mismo Consejo de la Magistratura, es que se asumió a la carga procesal aludida, como atenuante en la imposición de la sanción determinada en el proceso disciplinario, argumentando esta decisión de forma clara y concisa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario de Recepción de Denuncia Verbal, presentada el 25 de abril de 2019 ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura del Distrito de Cochabamba; por Juan Carlos Villarroel Hernández en contra de Gloria Villarroel Rocha de Dueri, Jueza Pública Civil y Comercial novena del departamento indicado, alegando supuesta "retardación en fijación de juicio oral en el proceso de cumplimiento de contrato seguido (...) contra Germán García Bolívar en el caso señalado se suspendió juicio 4 veces sin justificativo alguno" (sic) (fs. 4 a 4 vta.).
II.2. Mediante Resolución Disciplinaria 44 de 18 de junio de 2019, el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del Distrito de Cochabamba, resolvió declarar probada la denuncia interpuesta en contra de la ahora accionante, por la comisión de la falta prevenida en el art. 187 núm. 14) de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes (fs. 66 a 70).
II.3. Por memorial presentado el 1 de julio de 2019, ante el Juzgado Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura, hoy solicitante de tutela interpuso recurso de apelación en contra de lo dispuesto supra; adjuntando certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, exponiendo el movimiento causas del mismo (fs. 73 a 83 vta.).
II.4. A través de la Resolución SP-AP 342/2019 de 28 de agosto, las autoridades ahora demandadas determinaron confirmar totalmente la Resolución señalada supra, manteniendo la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes en contra de la impetrante de tutela (fs. 91 a 94).
II.5. Mediante memorial impetrado el 18 de febrero de 2020, ante el Juzgado Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura, la ahora accionante impetro que por su intermedio se solicite a las autoridades demandadas, aclaración, enmienda y complementación de la Resolución emitida en alzada; instancia que, determinó declararla no ha lugar a través del Auto de 28 del mismo mes y año (fs. 101 a 104 y 107 a 107 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denunció la vulneración al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia; debida valoración de la prueba; e, independencia judicial; bajo el argumento que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, las autoridades demandadas emitieron la Resolución SP-AP 342/2019, confirmando la Resolución Disciplinaria 44 por la que se dispuso la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sanción arbitraria basada en una falta inexistente, que erradamente surge de la interpretación extensiva de norma jurisdiccional, que no es parte del art. 187 inc. 14) de la LOJ; sin tomar en cuenta la prueba aportada y responder todos los agravios planteados.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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