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TCP

0135/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2023

Auto 0135/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2023-CA Sucre, 27 de marzo de 2023

Expediente: 53984-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 0004/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada por la Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de la Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rubén Alejandro Méndez Estrada, demandando la inconstitucionalidad del art. 64.I "último párrafo" de la Resolución Normativa de Directorio 101800000019 de 13 de agosto de "2019" -Procedimientos de Disposición de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo- emitida por el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por ser presuntamente contrarios a los arts. 14 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 47 a 52, el accionante refiere que mediante nota interpuesta el 12 de octubre de 2022, ante la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN, solicitó tercería de domino excluyente y la suspensión de todo trámite, nulidad de obrados y monto de caución, el cual fue rechazado a través del Proveído 242229000339 CITE. SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PROV/255/2022 de 17 de igual mes, notificado el 2 de diciembre de ese año, motivo por el cual el 20 del citado mes y año, formuló recurso de alzada, que fue admitido el 5 de enero de 2023.

Alegó que, al momento de formular su recurso de alzada, pidió expresamente tercería de dominio excluyente, suspensión de todo trámite, nulidad de obrados y monto de caución contenidos en el Proveído 242229000339, demostrando que sus derechos constitucionales al acceso a la justicia, a la igualdad y a la no discriminación fueron infringidos. Indica que "...para ser declarado procedente mi tercería de dominio excluyente considerado solve et repete, en este caso, ha sido declarado inconstitucional expresamente bajo el razonamiento ejercitado..." (sic) por las siguientes ; ; y, 0967/2014 de 23 de mayo.

En cuanto a la relevancia que tendrá, manifiesta que toda vez que su solicitud de reconocimiento de tercerista de domino excluyente al ser observada y rechazada por el SIN, es menester establecer por autoridad constitucional competente si la exigencia de caución del 5% de la base del remate para poder acceder recién al reconocimiento de su derecho propietario, debe declararse inconstitucional y ser expulsado de la normativa nacional, cuando eso ocurra el resultado final será que se deje de exigir ese requisito para reconocer su derecho a la propiedad, dando lugar a su petición sobre el bien inmueble con folio real y matrícula computarizada 2014010011899, y se ordene el inmediato desembargo de su cuota parte, acciones y derechos.

I.2. Respuesta a la acción

Por proveído de 3 de marzo de 2023, cursante a fs. 53, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, corrió en traslado esta acción normativa a la Gerencia de GRACO La Paz del SIN; ante lo cual, Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de la misma, por memorial presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 57 a 60, contestó a la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta, pidiendo su rechazo, alegando que la administración tributaria "...reconoce la condición de copropietario del recurrente" (sic), el cual fue plasmado en el Proveído 242229000339, aclarando que si bien se inscribió un gravamen a favor de la Gerencia GRACO La Paz, ésta se efectuó cumpliendo las previsiones del art. 55.I del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004.

Por otra parte, refirió que el accionante no identificó cuáles son las normas constitucionales infringidas ni desarrolló argumento alguno que explique las razones por las cuales el precepto cuestionado sería contrario a la Ley Fundamental. Así, en observancia de los principios de objetividad, complementario al de imparcial, que exige actuar atendiendo criterios objetivos, relacionados con el objeto de la problemática planteada se tiene que, para efectos de la vialidad de la solicitud formulada, resultaba ineludible la explicación de los fundamentos que expongan las razones por las cuales considera que la caución del 5% del precio base determinado para las tercerías de domino excluyente, el cual además no fue rechazado, contradice preceptos constitucionales, debiendo considerar que toda acción de inconstitucionalidad concreta busca la confrontación del texto de la norma impugnada con los artículos constitucionales que acusa de infringidos y de existir tal contradicción, su depuración del ordenamiento jurídico del Estado resulta inminente. En ese contexto, revisada la acción de control normativo se extraña dicha argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada, pues la parte accionante se limitó a sostener la expresión del "solve et repete", que en el presente caso no se aplicaría de esa manera. Si bien se identificó principios constitucionales como la igualdad y la no discriminación no existe fundamento alguno que permita relacionarlos con la norma acusada de inconstitucional, siendo incongruente.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 0004/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada por la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, por la que rechazó, promover esta acción normativa, fundamentando que:

  1. a)El accionante no explicó en absoluto ni describió de qué manera la normativa ahora cuestionada es contraria a la Norma Suprema, no existe exposición de los motivos por los que considera que es inconstitucional y de qué manera lo peticionado tendrá relevancia en la decisión del proceso;
  2. b)La fecha de emisión de la Resolución Normativa de Directorio 101800000019 de 13 de agosto de "2019", cuando ésta sería inexistente en el ordenamiento legal expedido por el SIN; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva se pudo verificar que su emisión data del 13 de agosto de 2018, lo que refuerza y ratifica de manera evidente el incumplimiento por parte del ahora impetrante de los requisitos esenciales dispuestos por el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. c)Para legitimar una acción de inconstitucionalidad concreta no resulta suficiente la mera identificación de la disposición que, dicho sea de paso, contiene un error relevante en la fecha de emisión; siendo necesario e imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la inconstitucionalidad tendrá otro efecto de los que hasta ahora son pertinentes y legales, pues la sola cita de líneas y preceptos legales, sentencias constitucionales e incluso comentarios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) en relación a la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales como si se tratase de un acción de amparo constitucional, no es justificativo para promover esta acción de control normativo, al no oponer duda razonable.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 64.I "último párrafo" de la Resolución Normativa de Directorio 101800000019 -Procedimientos de Disposición de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo- emitida por el Directorio del SIN, por ser presuntamente contrario a los arts. 14 y 115.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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