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TCP

0135/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0135/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2023-S2 Sucre, 7 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 53894-2023-108-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 118 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dara Isabel Callau Melgar en representación sin mandato de AA contra Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia; Defensoría de la Niñez y Adolescencia; Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); y, Harley Arnoldo Arauz Datzer.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 34 a 39 vta., la accionante a través de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de febrero de 2023, aproximadamente a horas 8:30, acudieron al colegio donde estudiaba funcionarios policiales de la FELCC y FELCV, junto con personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cercado del departamento de Cochabamba, quienes la extrajeron bajo amenazas al personal de dicha unidad educativa, porque tenían una orden de secuestro emitida por la Fiscalía Departamental de Beni dentro de un proceso por la supuesta comisión del delito "...de sustracción o secuestro de menor interpuesta por [su] padre (...) Harley Arnold [A]raúser..." (sic) contra su madre, cuando en realidad sus progenitores tendrían un proceso familiar abierto en el Juzgado de Familia Primero de Trinidad del aludido departamento en fase de apelación, y "...el accionado Harley Arnoldo [A]rauzer no tiene la guarda legal..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso; y, de los principios de legalidad, favorabilidad, pro actione o de la impugnación, certeza y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Su presentación ante la Jueza de garantías y sea devuelta inmediatamente a su madre; y,
  2. b)Se deje sin efecto la persecución contra ella y su madre; así como, cualquier mandamiento que exista por la supuesta comisión del delito de sustracción de menor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 115 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que:

  1. 1)Harley Arnoldo Arauz Datzer -su padre- actuó de forma desleal al interponer la denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de sustracción; ya que, él autorizó su viaje al departamento de Cochabamba; en virtud a que, emergente de un proceso de divorcio con una acuerdo regulador homologado por sentencia, se acordó que: "...el padre tendría la guarda de su hija únicamente por el periodo de dos años..." (sic); autorizándose el traslado de la menor al referido departamento; por lo que, no hubo dicha sustracción; y,
  2. 2)En lo que respecta al Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, antes de proceder a ejecutar el requerimiento fiscal, debieron haber indagado los antecedentes del caso; ya que, no recibió ninguna ayuda de esas dependencias del Estado.
I.2.2. Informe de los demandados

Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia, por informe escrito de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 113 a 114 vta., sostuvo que:

  1. i)Mediante proveído de 22 de igual mes y año, el Fiscal Departamental de Cochabamba la comisionó para dar cumplimiento a lo solicitado por Paulo Sergio Paes Melgar, Fiscal de Materia, de notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, a la FELCC, coordinar la toma de declaración informativa de Dara Isabel Cuéllar Melgar -madre de la infante-, y la ejecución de todas las medidas necesarias para recuperar y entregar a la menor a su progenitor;
  2. ii)El 24 del mismo mes y año se encontraba llevando a cabo una audiencia virtual con aprehendido; empero, la madre de AA irrumpió su oficina golpeando la puerta, pretendiendo hablar con su persona sin entender razones; dado que, se rehusó a ser notificada con la orden de citación dispuesta en solicitud de cooperación; y,
  3. iii)Se considere los presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento indebido.

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de garantías manifestó que fue notificada con un requerimiento fiscal de la Fiscalía Departamental de Beni, ordenando su intervención en la recuperación de la menor y la entrega a su padre; para lo cual, se constituyó en la unidad educativa de la citada infante, en la que informó a la Directora de esa institución el motivo de su presencia; sin embargo, pese a la explicación, se contactaron con la madre de AA, lo cual generó una situación adversa a la menor, a quien el equipo multidisciplinario entrevistó y no mostró resistencia de retornar con su padre; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción de libertad.

El Director de la FELCC -no señaló su nombre-, en audiencia de garantías manifestó que carece de legitimación pasiva para ser demandado; sin embargo, los funcionarios policiales ante la solicitud de cooperación efectuada por requerimiento fiscal, actuaron en el marco de la ley. Al operar en el caso la subsidiariedad excepcional, debe declararse la improcedencia de la acción de libertad.

El Director de la FELCV -no indicó su nombre-, en audiencia de garantías, sostuvo que no tuvo participación alguna en el caso que dio lugar a la presente acción de defensa; por lo que, desconoció los antecedentes y la identidad de los funcionarios policiales que intervinieron; en tal sentido, pidió se identifique adecuadamente a los demandados.

Harley Arnoldo Arauz Datzer, en audiencia de garantías, manifestó que interpuso una denuncia penal por el delito de substracción de menor contra Dara Isabel Callau Melgar -madre de su hija-, que se encontraba en curso y contaba con una "...sentencia de divorcio que habría homologado el documento transaccional de 24 de febrero de 2022, respecto a la guarda legal de su hija que habrían acordado con la accionante a su favor..." (sic); empero, con engaños la antes nombrada consiguió su autorización para llevar a la infante a la ciudad de Cochabamba, solo por vacaciones del 27 de diciembre de 2022 al 27 de enero de 2023; sin embargo, transcurrido ese tiempo la menor no retornó a su lado; motivo por el cual, solicitó se declare su improcedencia por subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 02/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 118 a 123 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El 24 de agosto de 2020, los padres de AA -accionante- suscribieron un documento en el que establecieron la guarda de la infante a favor del padre por el tiempo de dos años; dicha literal, fue homologada a través de la Sentencia 23/2020 de 5 de octubre, emitida por la Jueza Pública de Familia Primera de Trinidad del departamento de Beni; empero, la progenitora de la menor planteó varias demandas de revocatoria de guarda que fueron rechazadas y apeladas, no existiendo una resolución firme;
  2. b)El 3 de febrero de 2023, Harley Arnoldo Arauz Datzer -hoy demandado- presentó una denuncia por el delito de sustracción de menor, indicando que el 28 de diciembre de 2022, la madre de AA logró que su hija viaje a Cochabamba por vacaciones, incomunicándola de su padre desde ese momento;
  3. c)El 13 de febrero de 2023, la autoridad fiscal del citado departamento, emitió un requerimiento fiscal a fin de lograr la recuperación inmediata de la menor, mismo que fue efectivizado en el colegio de la niña el 24 de igual mes y año, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como por funcionarios policiales de la FELCC, ambos de Cochabamba, al existir un documento homologado por autoridad jurisdiccional competente que se encontraba vigente sin que exista otra determinación judicial que determine lo contrario; y,
  4. d)La madre de la menor no debió asumir medidas de hecho para obtener la guarda de su hija, desobedeciendo la ley y la eficacia de las determinaciones judiciales, siendo estas de cumplimiento obligatorio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene el Acuerdo Transaccional Pre-Desvinculatorio de 24 de agosto de 2020 (fs. 90 a 91 vta.).

II.2. A través de Sentencia 123/2020 de 5 de octubre, la Jueza Pública de Familia Primera de Trinidad del departamento de Beni, resolvió declarar:

  1. 1)Disuelto el vínculo matrimonial entre Harley Arnoldo Arauz Datzer -demandado y padre de AA- y Dara Isabel Callau Melgar -madre de AA-;
  2. 2)En ejecución de sentencia ordenó la cancelación de la Partida Matrimonial 15, Folio 15, Oficialía de Registro Civil COL 80302002, Libro 2, en el aludido departamento; y,
  3. 3)Se homologa el acuerdo regulador de divorcio suscrito entre partes de 24 de agosto de 2020, reconocido en sus firmas ante notario de fe pública (fs. 88 a 89 vta.).

II.3. Se tiene Auto Interlocutorio 425/2021 de 26 de agosto, pronunciado por la precitada Jueza, de admisión de demanda incidental de revocatoria de guarda interpuesta por Darla Isabel Callau Melgar; por medio del cual, de oficio modificó el régimen de visitas a fin de que recoja a su hija de lunes a viernes de 15:00 a 18:00 y un domingo, y luego devolverla al hogar paterno (fs. 14 a 15).

II.4. Consta Auto Definitivo 09/2022 de 15 de marzo, dictado por la aludida autoridad judicial, que en atención a la demanda incidental formulada por la madre de AA, en sustanciación y resolución, declaró improbada la demandada de revocatoria de guarda por no haberse demostrado la concurrencia de la causal establecida en el art. 216.II del Código de Familia y del Proceso Familiar (CFPF) y el presunto daño psicológico inferido por el progenitor a la menor (fs. 10 a 13 vta.). II.5. Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, ante la Jueza Pública de Familia Primera de Trinidad del departamento de Beni, la madre de AA recurrió en apelación el Auto Definitivo 430/2022 de 12 de septiembre, que rechazó su solicitud de cumplimiento de una sentencia ejecutoriada y la restitución de la custodia de su hija; pues, la guarda y tutela de la misma quedó a cargo del padre solo por dos años, mismos que se cumplieron el 24 de agosto de 2022 (fs. 2 a 3 vta.).

II.6. Cursa Actas Notariales 32/2023 de 30 de enero, labrada por Érika Mertens Núñez Vela, Notaria de Fe Pública 7 de Beni, en cuyo contenido tiene una conversación extraída de los números telefónicos 72813454, del solicitante Harley Arnoldo Arauz Datzer y el 72812490 -se entiende de la madre de AA- (fs. 97 y vta.).

II.7. Por memorial presentado el 1 de febrero de 2023, el padre de AA, solicitó a la Jueza Pública de Familia Primera de Trinidad del departamento de Beni, la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, a fin de que se haga cumplir la sentencia que emitió dicha autoridad y se le restituya la guarda de su hija menor de cinco años de edad, y sea mediante orden ejecutorial dirigida a la Directora de la citada Defensoría; por lo que, mereció la providencia de 6 de febrero de 2023, indicando que: "Efectivamente la guarda legal de la niña L.A.C. que fue conferida al progenitor por acuerdo de partes mediante documento de fecha 24 de Agosto de 2020 (...) reconocido en sus firmas ante Notario de fe pública la misma que no ha sido revocada ni modificada por otra resolución judicial es decir, que continua vigente..." (sic); la cual, corrió en traslado a la madre de la menor (fs. 105 a 108).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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