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TCP

0136/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Disidente 0136/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 7 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 34677-2020-70-AL Departamento: Pando

Partes: Petter Alex Pardo Paniagua en representación sin mandato de Sebastián Nogueira Do Nascimento contra Reynaldo Quisberth Rondón, Director del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

La suscrita Magistrada, no comparte los fundamentos ni la decisión adoptada en la , que determinó: "CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 23 a 27 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Por lo que disiente con dicha resolución constitucional; en consecuencia, se pasará a emitir el correspondiente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DISIDENCIA

En el presente caso, el accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad; y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese marco, de los hechos denunciados por el accionante ante la jurisdicción constitucional se identificó la siguiente problemática: El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; al debido proceso; toda vez que, fue trasladado de celda, donde se encuentra aislado e incomunicado y sin trámite previo alguno fue sindicado como cómplice de la fuga del Centro Penitenciario antes referido de otro recluso de también nacionalidad brasileña; por lo que, solicita se deje sin efecto la ilegal detención o aislamiento; y se permita su libre circulación al interior del mismo.

Siendo esa la problemática identificada; como se señaló precedentemente, a través de la se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 23 a 27 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. 1)Si bien el demandante de tutela no demandó expresamente la acción de libertad correctiva; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 (El informalismo en la acción de libertad y la posibilidad de subsanar errores de derecho) de este fallo constitucional, por el principio de informalismo que rige la presente demanda tutelar, de acuerdo a los hechos relatados, se deduce que se interpone este tipo de acción de libertad, cuestionando el supuesto agravamiento de las condiciones de su privación de libertad;
  2. 2)Conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 (La acción de libertad correctiva) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a través de la cual, se indica claramente que la acción de libertad, tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador; y, que la acción de libertad correctiva puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal. En el presente caso, el peticionante de tutela considera que el cambio de celda agravó su situación de privado de libertad; toda vez que, fue trasladado a una celda que carece de condiciones necesarias de habitabilidad y que se encuentra aislado e incomunicado; por ello, este Tribunal ingresará a analizar si es evidente o no lo expresado por el impetrante de tutela. En el presente caso, el peticionante de tutela considera que el cambio de celda agravó su situación de privado de libertad; toda vez que, fue trasladado a una celda que carece de condiciones necesarias de habitabilidad y que se encuentra aislado e incomunicado; por ello, este Tribunal ingresará a analizar si es evidente o no lo expresado por el impetrante de tutela;
  3. 3)De los antecedentes del proceso y las conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso seguido a instancias del Ministerio Público contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de Secuestro, el mismo se encontraba en calidad de detenido preventivo en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, que a raíz de la fuga de un recluso del mismo pabellón en que este se encontraba, fue trasladado a otra celda que conforme al informe de la autoridad demandada se debió a razones administrativas y de seguridad, con la finalidad de precautelar la integridad física del ahora impetrante de tutela, ante la vulnerabilidad de las celdas del bloque "A" que tenía barrotes y ventanas cortadas a raíz de la fuga mencionada, y en consideración a que varias de esas celdas estaban precintadas por razones de investigación por la FELCC, fue trasladado al sector "E-3" celda 10, pero no en calidad de castigado y/o aislado, ya que ese lugar reúne todas las condiciones de habitabilidad que requiere un privado de libertad; y,
  4. 4)Si bien el peticionante de tutela fue trasladado de celda, se debió a razones administrativas, investigativas y de seguridad; con la finalidad de precautelar la integridad física del ahora accionante, conforme informó las autoridad demandada; y que la celda a la que fue trasladado cuenta con todas las condiciones de habitabilidad necesaria, y que el mismo no se encuentra en calidad de castigado o aislado; por lo que, se evidencia que no existió condiciones que agraven su situación de privado de libertad, correspondiendo en el presente caso denegar la tutela impetrada.

En ese sentido; estando identificada la problemática, la suscrita Magistrada no comparte los fundamentos ni la decisión adoptada en la ; por lo que disiente con dicha resolución constitucional, en consecuencia, se pasará a emitir el correspondiente Voto Disidente, en base a los siguientes fundamentos y motivos:

II.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

En relación a esta temática, en la , se acogió al estándar más alto respecto al debido proceso en acciones de libertad; asimismo, se efectuó un cambio de razonamiento por parte de la Magistrada Relatora y efectuando una sistematización jurisprudencial, refirió lo siguiente:

En el marco de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos que preceden, con relación al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad, corresponde señalar que el mismo mereció un amplio desarrollo jurisprudencial desde su ideación pasando por un cambio de línea y posteriormente su reconducción, conforme se desprende de la sistematización efectuada en la , misma que es citada y ampliada bajo los siguientes términos:

La refirió que: "...la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal"; posteriormente el Tribunal Constitucional mediante la , ampliando el razonamiento expresó que: ".las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional".

En base a lo expresado en las dos Sentencias Constitucionales descritas, con un sentido sistematizador, la , al referirse sobre el debido proceso y su vinculación al derecho a la libertad desarrolló el siguiente razonamiento:

".a partir de la doctrina constitucional sentada en la , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes ; ; ; ; ; , entre otras. Asimismo, respecto a la invocación de tutela vía acción de libertad ante el no pronunciamiento sobre solicitudes de aplicación de criterios de oportunidad reglada, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las ; ; ; y, 0407/2019-S1 de 19 de junio por mencionar algunas.

Posteriormente, la , efectuó una modulación a la línea interpretativa manifestando que:

"Es decir; que si bien la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, se traduce en la protección efectiva ante una ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad personal o cuando el accionante considere que su vida está en peligro, y que a través de la activación de este mecanismo constitucional extraordinario logrará el cese de los actos reclamados; no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física, así entendió el Tribunal Constitucional mediante la , al expresar que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática a través de la acción de libertad cuando aquella está referida '...a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física' .

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de junio de 20210136/2021-S1Fuente oficial