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TCP

0136/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0136/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2021-S3 Sucre, 04 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 33473-2020-67-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/20 de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 75 vta. a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Akira Kenji Melcheadis Limón Farel contra Walter Pérez Lora, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 62 a 66 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), el 29 de enero de 2020, en audiencia de cesación de la detención preventiva, con base en nuevos elementos de prueba presentados, el Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio 08-2020 de 29 de enero, dio por desvirtuado el riesgo procesal de fuga, establecido en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, mantuvo firme y subsistente el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del citado Código, al no adjuntar flujo migratorio terrestre y férreo, relacionado con las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, por ello, fue declarado improcedente su solicitud de cesación de su detención preventiva, a pesar de tener un arraigo natural.

Asimismo, en la referida audiencia de cesación de la detención preventiva, con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, sobre su comportamiento durante el proceso o en otro anterior, pese a cumplir con las observaciones efectuadas en una previa audiencia se mantuvo su detención preventiva por la rebeldía que fue declarada anteriormente, aspectos que considera gravosos a sus intereses. En ese entendido, el 14 de febrero de 2020 interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 08-2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el cual radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformado por el Vocal hoy accionado, quien por Auto de Vista 37 de 14 de febrero de 2020, actuando de manera ultra petita e ilegal, revocó dicho Auto Interlocutorio, al no haber acreditado su actividad laboral, debido a que la empresa contratante no demostró la necesidad de contratarle, por ello, no constituyó un arraigo natural, quedando subsistente lo previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP.

Con relación al art. 234.4 del CPP, el Vocal hoy accionado señaló que al ser declarado rebelde debía estar detenido hasta que concluya el proceso penal, lo cual sería una decisión incongruente que vulnera el art. 398 del CPP, e ingresa al campo de lo sugestivo. Finalmente, la citada autoridad no se manifestó sobre los elementos que presentó y el valor otorgado a los mismos "...siendo una resolución que no se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución" (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a ser oído y a la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se anule el Auto de Vista 37 de 14 de febrero de 2020, por carecer de fundamentación;
  2. b)Se ordene al Vocal hoy accionado reanudar el acto y fundamentar con base a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  3. c)La reparación de daños, perjuicios y costas.

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