Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2021-S4 Sucre, 17 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 34078-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aquilino Mamani Gutiérrez contra José Juan Téllez Durán y Eldy Carmen Duarte Rocabado, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo; Johnny Germán Buhezo Choque, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; Juan Carlos Ramírez Flores y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2020, cursante de fs. 1, 97 a 105 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, desde el 8 de junio de 2018, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la presente acción tutelar dos años sin sentencia condenatoria ejecutoriada, transcurso en el que solicitó de manera reiterada cesación a su detención preventiva, que fueron resueltas a través de irracionales resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, siendo la última pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del señalado departamento, mediante Auto de 27 de abril de 2020, por el que nuevamente se rechazó su requerimiento, bajo el argumento de persistencia de los riesgos procesales contenidos en los incisos 2 y 4 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse adjuntado documentación para el contradictorio y que además el certificado médico, por el que se pondría en evidencia que cuenta con una enfermedad de base -hernia inguinal izquierda- situándolo en un estado vulnerable a contraer el coronavirus disease (COVID-19); por su delicado estado de salud y edad, ya había sido valorado anteriormente; asimismo, señalaron que, al ser varios los implicados, su persona podría influir en estos, aspecto totalmente absurdo, debido a que el caso ya se encuentra en etapa de juicio; por lo que, no podría asumir dicho comportamiento ya que todos se encontrarían en audiencia. Finalmente con un criterio incoherente manifestaron también la posibilidad de que pueda darse a la fuga por la etapa en el que se encontraría la causa, sin considerar que dicho riesgo ya desapareció hace mucho tiempo; determinación que al ser recurrida en apelación fue declarada improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, compuesta por el Vocal ahora demandado, quien tratando de matizar su fundamentación señaló que por simple exclusión ya no debía considerarse los riesgos procesales que establece el art. 239.1 del CPP en su primer párrafo, debiendo aplicarse el segundo párrafo de dicha norma, no obstante, de manera contradictoria indicó que: "como fundamentos de carácter probatorio se hubiere judicializado un certificado emitido por Eduardo B. Quispe Menacho Médico del Régimen Penitenciario, que establece una Patología cuyo documento NO EXPRESA UNA GRAVEDAD NOTORIA, respecto a la salud del imputado" (sic); además que dicho documento, no tendría fecha, lo que hacía presumir que podía ser antiguo y que ya fue valorado por las autoridades judiciales, aspecto que no se acomodaría al art. 239.1 del CPP, aspecto que resulta irracional y contradictorio, debido a que el informe médico es del 17 de abril de 2020, tal como refiere la nota firmada por el "DR. EDUARDO QUISPE MENACHO" (sic); asimismo, con relación a los fundamentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresados por su defensa, señaló que son genéricos; empero, se debía aplicar una tutela judicial efectiva para las víctimas; finalmente, en cuanto al certificado de buena conducta y permanencia, manifestó que si bien existe una buena conducta de su parte y no existe peligrosidad, dichos aspectos no incidirían en la aplicación del art. "239.1" del código adjetivo penal; por lo que, concluyó que no se demostró que el Tribunal a quo haya actuado de manera incorrecta causando agravios al imputado.
Resoluciones -que a decir del impetrante de tutela- no contemplan la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, resultando sus actuaciones contrarias a los lineamientos esgrimidos en la , que determina la obligación de demostrar uno por uno los riesgos procesales para la procedencia de la detención preventiva, no siendo suficiente mencionar en abstracto, ni con la simple cita de disposiciones legales o presunciones acerca del comportamiento del imputado.
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