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TCP

0136/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022

Auto 0136/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2022-RCA Sucre, 4 de julio de 2022

Expediente: 38379-2021-77-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 3 de diciembre de 2020, cursante a fs. 113 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olga Silvia Ávila Seifert en representación legal de María Alcira Seifert de Azcarraga contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, Director de la Administración Tributaria Municipal; y, Estiben Centellas Salazar, Jefe de Sección de Ejecución de Adeudos Tributarios, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 95 a 104, la accionante a través de su representante legal, refiere que, el 2005 se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para hacer efectivo el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión 2004, el que fue rechazado al no poder cancelar la totalidad de los mismos; días después, una vez obtenido el dinero para el pago total del impuesto, se apersonó nuevamente al indicado ente municipal, con sorpresa se enteró de que el monto adeudado se había incrementado de manera significativa rechazándole el pago a cuenta, optando por realizar un depósito judicial por el monto de Bs125 002.- (ciento veinticinco mil dos bolivianos) el 27 de diciembre de 2005, correspondiente al monto que el personero municipal le liquidó por primera vez.

Alega que, cinco años después, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inició un proceso de cobro de dicho impuesto que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2010 de 26 de noviembre, determinando la deuda tributaria en Bs105 255.- (ciento cinco mil doscientos cincuenta y cinco bolivianos) incluyendo el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, fallo que no fue impugnado constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria, por lo que el señalado ente edil debió gestionar el retiro del depósito judicial efectuado el 27 de diciembre de 2005.

Menciona que, luego de cinco años y nueve meses de emitida la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2010, se inició un nuevo proceso de cobro por el IPBI de la gestión 2004, habiendo interpuesto en su oportunidad los recursos administrativos correspondientes, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0376/2017 de 17 de abril, que mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria pendiente de pago contenida en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0536/2010, decisión que fue confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0895/2017 de 18 de julio.

Señala que, mediante Sentencia 045/2019 de 18 de abril, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0895/2017, aclarando que los mencionados fallos no afectan la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2010 ejecutoriada.

Además que, una vez emitida la Sentencia 045/2019, se apersonó a la administración tributaria municipal requiriendo la conclusión y cierre de la deuda de la gestión 2004; empero, mediante proveído "892/2019 de 30 de julio" se enteró que dicha institución no consideró como pago a cuenta el depósito judicial realizado, por lo que se adjuntó una nueva liquidación por la suma de Bs1 605 515.- (un millón seiscientos cinco mil quinientos quince bolivianos), y señalaron que no fueron notificados con el fallo de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, soslayando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2010 y lo establecido por el art. 214 Código Tributario Boliviano (CTB).

Finalmente indica que, por escrito de 16 de enero de 2020, se requirió a la administración tributaria municipal la emisión de una resolución o auto motivado respecto al monto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, definió como deuda de la gestión 2004 y los motivos del incumplimiento del Título de Ejecución Tributaria AGIT-RJ 0536/2010, emitiéndose el proveído 220/2020 de 29 de junio, evitando responder el porqué del incumplimiento de una resolución ejecutoriada sin argumento legal alguno.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia; y, a ser protegido oportuna y eficazmente; citando al efecto los arts. 9.4, 115, 119.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cumpla la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2010 de 26 de noviembre y en consecuencia:

  1. a)Se considere el depósito judicial como parte de pago del IPBI de la gestión 2004;
  2. b)El señalado Gobierno Autónomo Municipal retire el depósito judicial efectuado por la contribuyente;
  3. c)No se realice ningún cobro adicional a lo establecido en la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2010; y,
  4. d)Se deje sin efecto "...cualquier cobro pendiente o en proceso del IPBI gestión 2004" (sic). I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante providencia de 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 105, por imperio del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) otorgó a la impetrante de tutela el término de tres días, para que subsane lo siguiente:

  1. 1)Aclarar de forma concreta y precisa los hechos que fundan la acción de amparo constitucional solicitada;
  2. 2)Identificar de forma puntual los derechos y garantías que consideran lesionados;
  3. 3)Determinar con claridad el hecho vulnerador de sus derechos y/o garantías constitucionales; y,
  4. 4)Señalar de manera concreta el petitorio.

La citada Sala Constitucional, emitió la Resolución de 3 de diciembre de 2020, cursante a fs. 113 y vta., declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, con el fundamentando que la accionante no logró identificar su petitorio con claridad y haciendo improponible su pretensión al no identificar con precisión cual el acto que lesionó sus derechos y/o garantías constitucionales, refirió que el Tribunal de garantías solo puede definir sobre la vulneración de algún derecho o garantía constitucional en la última actuación que hubiere sido pronunciada por la autoridad demandada.

Con dicha Resolución, la peticionante de tutela fue notificada el 6 de enero de 2021 (fs. 114); formulando impugnación el 11 del mismo mes y año (fs. 115 a 117), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que en la acción de defensa presentada el 10 de noviembre de 2020 complementada mediante memorial de 1 de diciembre del mismo año, se señaló los "temas" que conforme a la Resolución de 3 de diciembre de ese año no hubieran sido cumplidos:

  1. i)En el numeral VI expuso claramente el petitorio, siendo este, el cumplimiento por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0536/2010 y por ende el acatamiento de las decisiones de dicha Resolución;
  2. ii)Mediante escrito de 1 de diciembre de 2021, en el título complementario y aclaración 4 se reiteró el petitorio, así como a lo largo de la acción de amparo constitucional se expuso el incumplimiento de la citada resolución de recurso jerárquico;
  3. iii)Respecto a que no se identificó el último acto o hecho lesivo, en el numeral 1.6 de la acción tutelar se explicó cuál fue el último acto mediante el cual los funcionarios del nombrado Gobierno Municipal incumplieron la indicada resolución jerárquica; exteriorizando en el numeral 2.2 de encontrarse dentro de plazo para interponer la acción de amparo constitucional, identificando claramente que el proveído 220/2020 es el último acto que vulneró sus derechos, decreto que les fue notificado el 7 de julio de ese año, encontrándose dentro de plazo para la presentación de la acción tutelar dirigida contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y otros funcionarios de la Administración Tributaria de ese municipio;
  4. iv)La Resolución de 3 de diciembre de 2020 -ahora impugnada-, menciona dos supuestas faltas; sin embargo, no se fundamentan las causas por las cuales el petitorio es considerado ambiguo, simplemente lo enuncian, adicionalmente establecen que no se señaló la última acción o hecho lesivo, la cual no figura en las observaciones efectuadas el 26 de noviembre del referido año; empero, determinan que se incumplió las observaciones realizadas;
  5. v)Adicionalmente se manifestó claramente la vulneración de derechos constitucionales por parte de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hechos jurídicos que no deben ser consolidados al dar por no presentada la acción de amparo constitucional; y,
  6. vi)Se revoque la Resolución impugnada y se disponga la admisión del caso en análisis.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

La presente acción de amparo constitucional, fue recepcionada el 8 de marzo de 2021 por la Comisión de Admisión de este Tribunal; sin embargo, en el marco de lo dispuesto en el art. 20.5 del CPCo, se formuló excusa por parte del Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano en su calidad de miembro de la mencionada Comisión de Admisión (fs. 122 a 147), suspendiéndose el plazo hasta su resolución; no obstante a ello, la misma fue declarada ilegal, mediante (fs. 148 a 152), reanudándose el plazo a partir de la notificación con la citada Resolución Constitucional al Magistrado excusante, efectuada el 1 de julio de 2022 (fs. 153); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciado dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

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