Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de protección de privacidad
Expediente: 41959-2021-84-APP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 006/2021 - APP de 26 de mayo, cursante de fs. 136 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por NN en representación sin mandato de la menor de edad AA contra María "Isabel" Gallo Condori y Porfedio Cristóbal Gallo Bonifacio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 5 a 13 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentó denuncia por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz ante el Ministerio Público contra René Mollo, Eben García Condori, Franz Williams Mamani Huanca y José Carlos Gallo Condori, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con la agravante del art. 310 inc. m) del CP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, relacionado con el art. 20 del CP en grado de autoría, encontrándose los nombrados con detención preventiva, extremo que dispuso el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del mencionado departamento, mediante la Resolución "022/2021-F" de 14 de abril.
El 15 de abril de 2021, a través de la red social de WhatsApp mediante mensaje e imagen le informaron que la hoy accionada publicó en Facebook fotografías de su hija menor de edad, refiriendo de modo textual "'...X favor cuídense de esta chica les puede meter a la cárcel x calumnia ella es la que se ofreció a todos los hombres y ahora están presos compartan x favor y ayúdenos a declarar están entrando a la cárcel por calumnia si la conocen ayúdenos a declarar x favor x violación están culpando su nombre es luz silvestre esta en el colegio German buchs...'" (sic), lo cual se hizo público y viral, en las mencionadas redes sociales, y en otras que no conoce; empero, se presume que también fueron publicadas.
En ese sentido, de manera pacífica, amable y respetuosa, acudió ante la ahora accionada, solicitándole que suprima todas las publicaciones efectuadas; sin embargo, la nombrada le manifestó "'...tu hija es una (...) por eso la he publicado en el face, se vende a los hombres, a mi hermano le ha metido a la cárcel x ser fácil, por eso la he publicado, mi papa me ha ordenado y ayudado para que sepan el tipo de mujer que es tu hija, en vano vas a querer hablar con mi papa, él sabe de todo lo que hice, es más lo hemos armado...que se enteren la gente como es tu hija, mi papa está sacando fotos a tu imilla...'" (sic), expresiones que denotan la pretensión de ofender y denigrar el honor de su hija menor de edad, como una forma de venganza y odio hacia su familia.
De igual manera, buscó al ahora coaccionado; sin embargo, de forma agresiva y temperamental éste le gritó "...Que me vas hacer ahora, ya le hemos publicado a tu hija zorra, la muy viva pensaba que no le tocaría nada verdad...?? Ahí tienes ojo por ojo... si mi hijo JOSÉ CARLO está mal visto ante la gente, tu hija también estamos a mano..... ya todos la conocen y tengo varias fotos en mi celular para seguir publicando en lo que se me antoje..." (sic).
De lo señalado, se advierte que los ahora accionados se dieron a la tarea de fotografiar a la menor de edad AA, con cámaras de sus teléfonos móviles, sin permiso de sus progenitores, para posteriormente publicarlas en las redes sociales bajo premisas falsas, poniendo en riesgo la honorabilidad de dicha menor de edad y la de su familia, así como su reputación e imagen, vulnerando su privacidad e intimidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, a su propia imagen y dignidad; citando al efecto los arts. 21 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a los ahora accionados:
- a)Que por su propia cuenta y costo eliminen de la base de datos de sus celulares, todas las publicaciones emitidas o que pidieron se efectúen por interpósita persona, la publicación adjunta a la acción de protección de privacidad, así como toda publicación existente que hubieran realizado referente a la menor de edad AA y de su familia;
- b)La eliminación de la base de datos de sus teléfonos móviles, de toda imagen con premisas falsas de la citada menor de edad y de su familia,;
- c)La prohibición expresa de continuar publicando imágenes y videos de la nombrada menor de edad y de su familia, sin autorización, tanto en redes sociales como en el perfil de Facebook y de todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrito o bancos de datos públicos o privados, bajo apercibimiento de incumplir mandato constitucional; y,
- d)Sea con condenación de costos y costas procesales conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 135, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)En el presente caso, no existe subsidiariedad al tratarse de una menor de edad, tal como lo refirió la SCP "0524/2018-S2";
- 2)Uno de los imputados dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente con agravante, es el hijo -José Carlos Gallo Condori- del ahora coaccionado; por cuanto, presumen que a raíz de ello, es que nacen esas publicaciones de los familiares, existiendo medidas de protección impuestas por el Fiscal de Materia que conoce ese proceso, mediante las cuales se prohibió a los imputados acercarse a amedrentar a la víctima -menor de edad AA- y a sus familiares por terceros o familiares de éstos; empero, desde el inicio de las investigaciones, los familiares de los hoy accionados vulneraron la privacidad, honra y dignidad de la menor de edad AA a través de sus publicaciones en las redes sociales;
- 3)Con las publicaciones efectuadas se ocasionaron daños y perjuicios, no solamente a la citada menor de edad, sino también a su familia;
- 4)El ahora coaccionado es socio del Sindicato "26 de julio", y trabaja en la parada de la Av. Panamericana de la localidad de Patacamaya del departamento de La Paz, lugar en el cual tiene una tienda de barrio; por lo que, aprovechando esos extremos es que se tomaron las imágenes de la mencionada menor de edad, para luego publicarlas; y,
- 5)Solicitó la suscripción de garantías ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en la localidad de Sica Sica del referido departamento en favor de dicha menor de edad, sus familiares y su persona, restringiéndose a los hoy accionados acercarse al domicilio o fuente de trabajo, menos por mensajes o llamadas telefónicas.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
María "Isabel" Gallo Condori y Porfedio Cristóbal Gallo Bonifacio, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que:
- i)No es evidente que la menor de edad AA, tenga 13 años de edad; ya que, a partir de la denuncia, la citada menor de edad cumplirá 16 años de edad;
- ii)No se cumplió con la legitimación pasiva, debido a que, no se tiene documentación fehaciente e idónea de acuerdo a lo establecido por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), teniéndose en obrados una fotografía con un texto que a simple vista es un montaje, que no establece de que perfil fue sacado, nombre y apellido del mismo, o de que base de datos pública o privada se lo tomó, ni se tiene conocimiento si fue de Facebook o WhatsApp, tampoco hay fecha, lugar ni hora, simplemente es un collage, del cual se enteraron el "...15 de abril..." (sic);
- iii)La hoy accionada no es "...María Isabel Gallo..." (sic), su nombre correcto es "...María Elizabeth Gallo..." (sic); asimismo, se indicó que la parte accionante conversó con la nombrada, y que ésta manifestó "...tu hija es..." (sic); sin embargo, no existe prueba testifical al respecto;
- iv)Simplemente se los sindica, sin prueba de base de datos, pretendiendo que se incurra en error;
- v)Existe un proceso penal, en el que la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, señala que con seis personas las denunciadas; empero, solo cuatro se encuentran con detención preventiva, entonces cuál de ellos realizó esa supuesta publicación; asimismo, dicho proceso cuenta con una autoridad fiscal y un juez de garantías; por cuanto, ante alguna obstaculización a la investigación deberá ser el Juez de la causa conminar al Ministerio Público, y en su defecto podrá solicitar la ampliación de la investigación;
- vi)No es evidente lo denunciado mediante la acción de defensa, pretendiéndose firmar garantías y restricción del derecho al trabajo del ahora coaccionado, quien es ajeno a ese proceso;
- vii)Solicitaron que "por secretaria" se verifique el Facebook del hoy coaccionado y se considere que la ahora accionada es madre de una niña de 4 años de edad; por ello, mal podría atentar contra la imagen de una mujer; y,
- viii)Se tiene la vía libre en el proceso penal para pedir ampliación de la investigación ante el juez llamado por norma; por consiguiente, solicitaron se "rechace" la acción tutelar, con imposición de costas.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
La DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, a través de su representante en audiencia, manifestó que:
- a)Presentaron una denuncia por la presunta comisión del delito de "violación" ante el Ministerio Público en la localidad de Sica Sica del mismo departamento, teniéndose "...seis acusados..." (sic), de los cuales cuatro se encuentran con detención preventiva, siendo uno de ellos, hermano e hijo de los ahora accionados;
- b)Los "acusados" no advirtieron el daño que le ocasionaron a la menor de edad AA; puesto que, a partir del informe psicológico efectuado por esa DNA, a dicha menor de edad se le provocó un daño psicoemocional, y requiere de una terapia psicológica, la cual se le está realizando; y,
- c)La parte accionante el "...15 de abril..." (sic) de 2021, tuvo conocimiento que la familia de los "acusados", estaba publicando la imagen de la citada menor de edad, generando éstos un daño a la misma; por lo que, solicitaron se dictamine lo que corresponda en derecho, se otorguen las garantías y la protección tanto a la referida menor de edad como a la familia.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2021 - APP de 26 de mayo, cursante de fs. 136 a 140 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionados:
- 1)Eliminen de la base de datos "...de sus celulares WhatsApp todas las publicaciones..." (sic) que realizaron desprestigiando la reputación y la honorabilidad de la menor de edad AA; así también, toda imagen falsa contra la nombrada y la publicación efectuada cursante a fs. 3 de obrados, de todas las redes sociales que pudieron cargar, ya sea en Facebook, WhatsApp y otras; y,
- 2)La prohibición en adelante, de efectuar la publicación de imágenes, fotografías y videos contra la citada menor de edad AA, en todas las redes sociales u otros medios de comunicación sea oral, audiovisual o escrito, o en cualquier banco de datos públicos o privados. Disposiciones con la finalidad de no poner en riesgo la honorabilidad, reputación e imagen de dicha menor de edad; puesto que, lo contrario afectaría a su intimidad, imagen y honra de la misma y de toda su familia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo a los antecedentes presentados, se tiene que existe un proceso penal seguido a denuncia de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, teniéndose como víctima a la referida menor de edad contra cuatro ciudadanos, que se encuentran cumpliendo detención preventiva, siendo uno de ellos Juan Carlos Gallo Condori, hermano e hijo de los hoy accionados, proceso penal que está radicado en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento, con la aclaración de que según la imputación formal, la indicada menor tiene 15 años de edad, señalándose por la parte accionante que tendría 13 años de edad; sin embargo, respecto a ese extremo, de conformidad al Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, mientras no se demuestre lo contrario, la nombrada es una menor de 18 años de edad; en razón a que, no se presentó el respectivo certificado de nacimiento;
- ii)De la relación fáctica penal se tiene que el 15 de abril de 2021, por medio de WhatsApp se percató la parte accionante de que se estaría publicando y circulando un texto que refiere: "'por favor cuídense de esta chica...'" (sic), haciéndose alusión a la mencionada menor de edad, extrayéndose de ello, que piden ayuda para que se declare en favor de los imputados, exhibiéndose la unidad educativa donde dicha menor de edad estudiaría; por lo que, cualquier ciudadano puede hacerlo viral, ya sea por WhatsApp, Facebook u otros medios tecnológicos, siendo imprescindible que se elimine o se suprima ese tipo de publicaciones en las redes sociales, de lo contrario evidentemente, considerando la edad de la citada menor de edad, se denigra el honor de manera malintencionada, ya que, de acuerdo a lo previsto por el art. 60 de la CPE, es deber del Estado, de la familia y de la misma sociedad garantizar y dar prioridad al interés superior del niño, niña y adolescente, norma que se relaciona con el art. 61.1 de la CPE, que sanciona y prohíbe toda forma de violencia contra ese sector vulnerable, y de igual manera con la previsión del art. 410 de la CPE, que señala que el referido grupo es de atención prioritaria;
- iii)La parte accionante manifestó que se aproximó a los hoy accionados, reclamando se elimine la publicación realizada contra dicha menor de edad; empero, éstos no tuvieron la mínima intención de abordar una conversación, pues al contrario la ahora accionada en el señalado Juzgado se expresó de manera agresiva y temperamental -según refiere la parte accionante-;
- iv)De acuerdo a lo mencionado también por la parte accionante, cuando se acudió ante el hoy coaccionado, el mismo no tuvo intención de retractarse, debido a que manifestó palabras soeces, indicando que tiene varias fotos en su celular; y,
- v)Es así, que la parte accionante corroboró la vulneración de los derechos a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su propia imagen, honra y reputación de la citada menor de edad, la cual pertenece a un grupo de atención prioritaria, teniendo el Estado la obligación de garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, más aún si la parte accionante acudió de manera personal ante los ahora accionados para solucionar; sin embargo, éstos tuvieron una actitud agresiva y temperamental.
En vía de complementación y enmienda,
- a)La parte accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, que se ordene oficiar a la Dirección de la FELCC, a efectos de la suscripción de garantías; y,
- b)Los ahora accionados mediante su abogado señalaron que ya existen medidas de protección de los "sindicatos" que guardan detención preventiva, lo cual es objeto de las garantías para la parte accionante; por consiguiente, pidieron complementación y enmienda con relación a la prueba que se valoró según la sana critica, y se determinó que si es cierto y evidente, que amenazaron a la parte accionante, y si existe o no prueba testifical, de no ser así se aclare, si utilizó únicamente el escrito de la parte accionante; y, de cuál perfil o teléfono celular se debe borrar esas publicaciones, si es de Facebook o WhatsApp o de qué red social, ya que son varias, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo determinado.
En mérito a esas solicitudes, el Juez de garantías, manifestó que:
- 1)Respecto a lo expuesto por la parte accionante, se tiene que en el proceso penal por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente con agravante, el Fiscal de Materia solicitó medidas de protección; asimismo, que José Carlos Gallo Condori, se encuentra como imputado, quien es hermano e hijo de los ahora accionados; por lo que, la parte accionante puede acudir a la vía ordinaria donde se ventila dicho proceso penal; y,
- 2)En cuanto a la solicitud de complementación y enmienda de los hoy accionados, la interposición de la acción de protección de privacidad, es de responsabilidad de la parte accionante, la cual de manera textual manifestó en la audiencia de consideración de la acción de defensa, que los ahora accionados se portaron de manera reticente, y bajo ese extremo es que se determinó el comportamiento de los mismos; y, claramente se indicó que por todos los medios tecnológicos que tiene la base de datos, puede ser WhatsApp, Facebook, twitter u otros medios tecnológicos, pudiéndose oficiar a las "...tres instituciones que es ENTEL, VIVA y TIGO..." (sic), dejando a criterio de las partes, en caso de persistir la vulneración de derechos que alegó la parte accionante, y conforme a lo resuelto, compete a ambas partes para que se adscriban a cumplir esa Resolución (Resolución 006/2021 - APP).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa impresión de fotografías con la siguiente literal: "X favor cuídense de esta chica les puede meter a la cárcel x calumbia ella es la que se ofreció ato todos los hombres y ahora están presos compartan xfavor y ayudenos a declarar están entrando ala cárcel x calumbia si la conocen ayúdenlos a declarar xfavor x violación están culpando su nombre es luz silvestre esta en el colegio german buchs" (sic [fs. 3]).
II.2. Consta Informe de inicio de investigaciones presentado el 23 de marzo de 2021, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, por Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia (fs. 71 y vta.).
II.3. Cursa Medidas de Protección de 18 de marzo de 2021, emitidas por Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, debiendo cumplir Eben García Condori, René Mollo, José Carlos Gallo Condori y Franz William Mamani Huanca, las siguientes prohibiciones, consistentes en:
- i)Prohibición de comunicarse directa o indirectamente o por cualquier medio con la víctima -menor de edad AA-;
- ii)Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia;
- iii)Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima; y,
- iv)Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, alberque, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima (fs. 81).
II.4. Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2021, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia formuló imputación formal contra José Carlos Gallo Condori, René Mollo, Franz William Mamani Huanca y Eben García Condori, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante establecida por el art. 310 inc. m), con relación al art. 20, todos del CP, solicitando la detención preventiva de los nombrados (fs. 109 a 113 vta.).
II.5. Por memorial de 14 de abril de 2021, presentado ante el Ministerio Público, NN -ahora accionante-, formalizó querella contra José Carlos Gallo Condori, René Mollo, Franz William Mamani Huanca y Eben García Condori, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente con agravante (fs. 123 a 126 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, a su propia imagen y dignidad; puesto que, tuvieron conocimiento de que los ahora accionados publicaron en las redes sociales, imágenes de la menor de edad AA bajo premisas falsas, pretendiendo ofender y denigrar el honor de la citada menor de edad, como una forma de venganza y odio a hacia su familia; por cuanto, iniciaron un proceso penal contra José Carlos Gallo Condori, que es hermano de la ahora accionada e hijo del hoy coaccionado, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña adolescente con agravante, encontrándose por ello, con detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio del interés superior del menor
La , señaló que: "Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello:
- a)Preeminencia de sus derechos;
- b)Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;
- c)Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados;
- d)Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).
Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: "I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley" (...).
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