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TCP

0136/2023- CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2023

Auto 0136/2023- CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2023-CA Sucre, 27 de marzo de 2023

Expediente: 53988-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando

En consulta la Resolución de 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que se rechazó la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda demandando la inconstitucionalidad del art. 208.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 45 inc. b) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Carta de la OEA).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 10 a 16, la accionante señaló que fue notificada con la Resolución Disciplinaria 38/2022 de 23 de noviembre que declaró probado el proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole como sanción la suspensión de actividades sin goce de haberes por un mes, de conformidad con el art. 208.II de dicha Ley, lesionando de esa forma su derecho al trabajo, restringiéndole además contar con otra fuente laboral que le genere ingresos, puesto que la función judicial es incompatible con el ejercicio de cualquier otra forma de trabajo.

Asimismo, indicó que su condición de Jueza no cesa con la suspensión de funciones; empero, se le restringe realizar cualquier otra actividad que le otorgue recursos económicos para su subsistencia durante un mes y más aún en su calidad de madre soltera, de tal manera que indirectamente la suspensión sin goce de haberes le genera progresivamente un estado de insolvencia al no poder cumplir con sus obligaciones económicas bancarias, así como las personales, familiares y sociales; es decir, que la suspensión sin goce de haberes le "deja a su suerte" y también limita las condiciones de vida de sus familiares.

Refirió que desde que el art. 12 de la "Constitución Política del Estado" de 8 de octubre de 1871, abolió la pena de infamia y la muerte civil, así como la prisión por deudas, se dejó de lado la muerte civil que involucraba la pérdida de derechos, el mismo que se creyó superado en las nuevas estructuras del derecho social constitucional; sin embargo, con sorpresa advirtió que muchas de sus instituciones se encuentran vigentes y dispersas en nuestro ordenamiento jurídico infra-constitucional, dentro de ellos se tiene que el art. 208.II de la LOJ recupera el espíritu de la muerte civil temporal; es decir, que la suspensión sin goce de haberes implica pérdida del derecho al trabajo temporal de uno a seis meses, puesto que las incompatibilidades del mismo castiga a la persona sin derecho al trabajo.

Por último, refiere que la Resolución Disciplinaria 38/2022, fue apelada y que a la fecha se encuentra en revisión.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 3 de marzo de 2023 (fs. 17), se corrió en traslado a la parte denunciante, en ese sentido, por memorial presentado el 8 de igual mes y año, cursante de fs. 21 a 23 vta., Marco Aurelio Roca Chuviru manifestó que:

  1. a)En el indicado caso, su persona presentó denuncia contra la Jueza accionante por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas en el ejercicio de sus funciones; puesto que, dentro del proceso por infracción a leyes sociales presentado por la Inspectoría Departamental del Trabajo de Pando en su contra, en dicha demanda se dictó la Sentencia de 17 de agosto de 2022, siendo notificado con ese fallo en noviembre del mencionado año, motivo por el cual se le siguió un proceso disciplinario, el mismo que a la fecha no cuenta con Resolución Disciplinaria; es más, el litigio se encuentra recién para dictar sentencia disciplinaria y no se tiene ninguna certeza si existirá o no una sanción que supuestamente se le impondría a la Jueza denunciada;
  2. b)En el caso particular aún no se emitió Resolución Disciplinaria contra la accionante; por lo que, no se estaría vulnerando sus derechos al trabajo y a una remuneración justa;
  3. c)Del contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta ahora analizada se establece la existencia de la exposición de derechos constitucionales abstractos; asimismo, se tiene que no cuenta con argumentación ni fundamentación valedera que pueda crear una duda respecto a que la aplicación del art. 208.II de la LOJ se encuentre contra los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, así también, no se refirió qué valores, principios y normas de la Norma Suprema fueron transgredidos con esa inexistente resolución disciplinaria; y,
  4. d)La acción normativa en cuestión no cumple con los requisitos de admisión, previstos en los arts. 24.4 y 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), motivo por el cual solicita rechazar la misma, sea con costas a la accionante.

I.3. Resolución de la Autoridad disciplinaria consultante

Por Resolución de 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 24 a 27, la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La aplicación de una posible sanción a la accionante es en virtud a un proceso disciplinario en el cual se comprobará la existencia o no de la falta disciplinaria grave y gravísima cometida por la disciplinada, teniendo como objeto el sancionar el incumplimiento de la responsabilidad funcionaria en el ejercicio de sus funciones; y,
  2. 2)La accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de control normativo, al no realizar una fundamentación jurídico-constitucional que exponga de manera concreta la vulneración de derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, tampoco demostró una duda razonable ni una vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con el proceso que se le sigue por la supuesta comisión de la falta grave y gravísima, estando el proceso en espera de turno para resolución.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

La accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 208.II de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 46 de la CPE; 23 de la DUDH; y, 45 inc. b) de la Carta de la OEA.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreta, "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone lo siguiente: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

El art. 24.I.4 del referido Código, determina en sus numerales que las acciones de inconstitucionalidad, entre otros deberán contener: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen). Asimismo, el art. 27.II del señalado Código, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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