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TCP

0137/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de agosto de 2020
Resumen del caso

Auto 0137/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2020-CA Sucre, 13 de agosto de 2020

Expediente: 34474-2020-69-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución TSE-RSP-JUR 025/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 101 a 109 vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, por la que resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta "formulada por Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Delegado de la organización política Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP)", demandando la inconstitucionalidad del art. 136.III de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 18 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, ratificado el 23 del citado mes y año, cursante de fs. 57 a 75, Wilfredo Franz David Chávez Serrano, delegado titular de la organización política MAS-IPSP, previo traslado y contestando a las denuncias interpuestas ante el Tribunal Supremo Electoral contra la organización política que representa interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta, cuestionando la constitucionalidad del art. 136.III de la LRE, por ser presuntamente incompatible con el derecho a la impugnación en la forma establecida en el art. 180.II de la CPE, advirtiendo una restricción a la revisión de toda decisión administrativa, por ende anulando los derechos a la participación política y, así, generando una afectación al debido proceso, al no permitirse una defensa amplia e irrestricta ni garantizar la doble instancia, cuando estos se encuentran previstos por los arts. 180.II y 410.II de la Ley Fundamental.

Añade que el art. 136.III de la LRE, afecta el debido proceso en todas sus formas, pero especialmente al establecer una sanción inmediata sin escuchar ninguna defensa ni cumplir con el debido proceso establecido por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al disponer la cancelación de la personería jurídica de la organización política. También señaló que: "...el art. 136.III de la LRE, afectaría derechos políticos en la resolución que deba emitirse y abre la posibilidad de interponer una AIC, por tanto, la acción de inconstitucionalidad concreta deberá interponerse dentro de la tramitación que como resaltamos es de naturaleza INMEDIATA sin un debido proceso" (sic); e, impetró al Tribunal Supremo Electoral, considerar una tácita derogatoria de la norma impugnada debido a que la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, regula las causales y trámite a seguirse en caso de cancelación de personería jurídica de una organización política; por lo que, debería analizarse la aplicación preferente de la nueva norma.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante providencia de 28 de julio de 2020 (fs. 54), se corrió el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, Pedro Gareca Perales, Tathiana Andrea Echalar Echalar, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Alberto Javier Morales Vargas, por memorial presentado el 31 del citado mes y año, cursante de fs. 79 a 83, respondieron señalando que la acción normativa debía ser "denegada", aduciendo que:

  1. a)Se presume la constitucionalidad de la norma impugnada, porque en sus efectos benefició circunstancialmente a la organización política MAS-IPSP;
  2. b)Si la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 15 de julio, según asumen los demandados e Iván Lima Vargas en el programa "Diálogo en Panamericana" (sábado 11 del igual mes y año), esto supondría una intencionalidad prematura al nacimiento de las demandas; por ende, desconociendo los principios de legalidad, lealtad a la ley, seguridad jurídica y la presunción de constitucionalidad;
  3. c)Resulta inadmisible que una misma causa electoral, sea objeto de doble demanda de la acción inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Supremo Electoral y simultáneamente -de manera directa- ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  4. d)La jurisprudencia atañe a la Constitución Política del Estado y a las leyes, siendo aplicable como precedente la Resolución TSE-RSP 0228/2015 de 19 de marzo, en la que el Tribunal Supremo Electoral aplicó la sanción contenida en el art. 136.III de la LRE, cancelando la personería jurídica de la "Alianza Política de Unidad Democrática Beni-UD"; y,
  5. e)Habiendo el representante del MAS-IPSP omitido contestar los argumentos de su denuncia, supone que se allanaron a las motivaciones y fundamentos de la misma; por lo que, corresponde la aplicación del art. 136.III de la mencionada Ley.

Eduardo León Arancibia y Zuleika Marina Lanza Zeballos, mediante memorial de 31 de julio de 2020 (fs. 89 a 100), señalan que corresponde al Tribunal Supremo Electoral no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que:

  1. 1)La acción normativa sería un medio dilatorio y de aceptación tácita de responsabilidad, correspondiendo rechazar la misma por su manifiesta improcedencia;
  2. 2)La demanda de dicha acción normativa es una copia in extensa de citas constitucionales y de doctrina internacional, "...MAS NO FUNDAMENTA COMO ES DEBER DE QUIEN PIDE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA Y DE QUÉ MANERA VIOLA EL ORDENAMIENTO LEGAL INTERNO DEL PAÍS..." (sic), tampoco referiría qué derechos y garantías constitucionales serían afectados, ya que no se debe citar las normas que se creen vulneradas sino, fundamentar en el fondo cómo y de qué manera es afectada la Constitución Política del Estado, a los derechos y garantías;
  3. 3)Aceptar la acción normativa referida, comprometería la fe del Tribunal Supremo Electoral y afectaría la previsión del art. 180.I de la CPE, por ende la independencia y probidad de la administración de justicia;
  4. 4)La acción de control normativa no señala si se pretende la inconstitucionalidad por la forma o fondo del citado art. 136 de la LRE; y,
  5. 5)El delegado actúa a nombre de su organización política, pero no adjunta poder especial ni suficiente para presentar esta acción de inconstitucionalidad como representante, no contando con un poder para demandar y accionar en la vía constitucional.

I.3. Resolución del Tribunal consultante

Por Resolución TSE-RSP-JUR 025/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 101 a 109 vta., la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. i)El delegado de la organización política MAS-IPSP, cuestionó el art. 136.III de la LRE por ser supuestamente contrario a los arts. 115.II, 117.I, 180.II y 410.II de la CPE, refiriendo la afectación del debido proceso porque la norma impugnada determina, como sanción, la cancelación inmediata de la personalidad jurídica de la organización política denunciada sin que exista un proceso ni derecho a impugnar dicha decisión; argumentos que "...El Tribunal Supremo Electoral no acepta del todo..." (sic [las negrillas son nuestras]), en razón al art. 217 de la LRE, que establece el recurso extraordinario de revisión, a pedido de parte; y,
  2. ii)En tal contexto, con relación al debido proceso y a la aplicación de la norma cuestionada para la cancelación inmediata de la personalidad de una organización política, "...el Tribunal Supremo Electoral ha identificado tres aspectos fundamentales que generan duda razonable de inconstitucionalidad..." (sic) constituye la condición lógica que motiva el planteamiento presente y que requiere necesariamente que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerza la labor aplicando el control normativo de constitucionalidad y pronunciándose sobre la posible contradicción con la Constitución. "...Esta duda de constitucionalidad la condición constituye la condición lógica que motiva el planteamiento presente y que requiere necesariamente que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerza la labor encomendada por el numeral 1 del artículo 202 del parágrafo III del artículo 136 de la Ley No. 026 de Régimen Electoral, y pronunciándose sobre la posible contradicción con la Constitución. Estas cuestiones fundamentales radican en los siguientes puntos, a saber..." (sic):
  3. a)Sobre el deber de observar la legalidad, el art. 58 de la Ley de Organizaciones Políticas establece las causales de cancelación de los partidos políticos; empero, no contiene disposición derogatoria de los artículos de la Ley del Régimen Electoral, así el Tribunal Constitucional Plurinacional debe disponer si dicha norma se contrapone o no al art. 136.III de la Ley LRE;
  4. b)Respecto al deber de respetar los derechos constitucionales, la imposición inmediata de la sanción, evidenciaría la omisión de principios informadores de derecho penal aplicables al derecho sancionatorio en general como la presunción de inocencia, debido proceso y defensa oportuna; y,
  5. c)Sobre el deber de respeto de los principios de proporcionalidad y razonabilidad no existe certeza de que la sanción impuesta por el art. 136.III de la mencionada Ley, haya sido establecida de forma razonable y proporcionada a la gravedad de las faltas cometidas, considerando que la limitación del ejercicio de los derechos, debe tener una causa justificada y sólo en la medida necesaria.

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