Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2021-CA Sucre, 22 de abril de 2021
Expedientes: 39085-2021-79-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Centa Lothy Rek López y Henry Omar Montero Mendoza, Senadores Titulares; Walthy Mauricio Eguez Paz, Rosa Tatiana Añez Carrasco, María René Álvarez Camacho y María Khaline Moreno Cárdenas, Diputados Titulares, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 22 de la Ley 1359 de 17 de febrero de 2021 -Ley de Emergencia Sanitaria-; por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 2, 270, 272, 276, 297, 299.II.2 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 20 a 31 vta., los accionantes refieren que, pese a que el propósito de la Ley de Emergencia Sanitaria es el de proveer mejores condiciones para el aseguramiento y tutela de la salud pública, especialmente en el ámbito de la pandemia COVID-19; sin embargo, borra por completo la participación de las entidades territoriales de los gobiernos autónomos en cuanto a la gestión de las medidas de emergencia sanitaria, atropellando y desconociendo que el Estado boliviano está regido por el modelo de Estado autonómico; lesionando el carácter cerrado de las asignaciones de competencias que establece el art. 297 de la CPE; es decir, las competencias concurrentes y exclusivas que solo la Ley Fundamental reconoce en favor de los gobiernos departamentales y municipales, sin que esté permitido que otra ley de rango inferior pueda efectuar cambios en sus competencias; puesto que, es una concesión de carácter constitucional y de ninguna disposición legal, decreto ni reglamento de carácter inferior. Bolivia es un Estado Plurinacional porque esta cimentado en una pluralidad de naciones y culturas y por ello se ha dotado de autonomías a todos los niveles territoriales de gobierno donde conforme al art. 272 de la Norma Suprema, se otorga potestades en el ámbito de sus competencias; empero, desconoce la existencia de autonomías, sus gobiernos subnacionales autónomos, sus potestades y competencias en materia de salud, prueba de ello es que no son parte de la creación del Consejo Nacional Estratégico para emergencias sanitarias, lo que denota una conformación netamente centralista, colonialista y desconocedora de la plurinacionalidad.
Señalan como cargos de inconstitucionalidad contra los preceptos legales impugnados, que:
- a)El art. 6 de la Ley de Emergencia Sanitaria, en la frase "...gestionará la emergencia sanitaria en el ámbito territorial en que esta se requiera mediante Resolución Ministerial"; implica una ruptura y desconocimiento contra el ámbito constitucional de distribución de competencias, porque la gestión de salud es una competencia de carácter concurrente con el Estado central según ordena el art. 297, 299.II y 300.14 de la CPE; es decir, se ejerce simultáneamente entre los gobiernos departamentales y municipales; sin embargo, se desconoce esa competencia concurrente al excluirlos, se advierte también que no hace ninguna distinción en cuanto a qué ámbito o dimensión de la competencia de salud ejercería esa atribución, dando a entender que abarcaría para todas; es decir, legislativa, reglamentaria y ejecutiva, de las cuales las dos últimas le corresponde a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA);
- b)El art. 22 de la Ley de emergencia sanitaria, prescribe: "(Excepcionalidad en el ejercicio de las competencias) I. Mientras dure la emergencia sanitaria el nivel central del Estado de forma excepcional queda facultado para ejercer las competencias en materia de salud previstas en la Constitución Política del Estado, la Ley 031 de 19 de julio de 2010 Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas de las entidades territoriales autónomas de manera temporal y únicamente cuando estas se encuentren rebasadas en su capacidad de respuesta, esta avocación será de forma provisional en el marco de la misión constitucional de garantizar el derecho a la salud"; precepto que comete un atentado a la Ley Fundamental al someter al régimen competencial a uno de excepción, que ni siquiera la mencionada Ley Marco de Autonomías contempla la posibilidad de excepcionar la distribución de competencias; de mantenerse incólume la referida norma, se estaría permitiendo la reforma de la Constitución Política del Estado a través de una simple ley, que no solo modificaría el régimen competencial introduciendo excepciones que desmontan las autonomías sino también el bloque de constitucionalidad, que bajo el argumento de excepcionalidad se arroga para sí todas las competencias en materia de salud, desconociendo lo previsto por los arts. 297.3 y 299.II.2 de la CPE; cuando prevén que la gestión de salud es una competencia concurrente entre los entes territoriales autónomos y el gobierno central, lo que significa que los primeros acogen para sí las dimensiones reglamentaria y ejecutiva; sin embargo, la norma impugnada permite transferir sin límite de tiempo ni justificativo todo el ejercicio de la competencia de salud al gobierno central a solo requerimiento de un Ministerio. Finalmente alegan que el citado art. 22 de Ley de Emergencia Sanitaria es inconstitucional porque una ley de rango inferior rompe la estructura cerrada de división de competencias previstas en el art. 297 de la Norma Suprema y sustrae las dimensiones reglamentaria y ejecutiva de las competencias concurrentes en materia de salud y fracciona la estructura escalonada del bloque de constitucionalidad dispuesta por el art. 410 de la Ley Fundamental; y,
- c)Añaden que los precitados artículos cuestionados transgreden frontalmente los preceptos constitucionales 1 y 2 de la CPE, así como todo el régimen competencial al incrustar regulaciones que perforan la constitucionalidad del régimen autonómico, y de permitirse que cualquier ley de rango inferior a título de emergencias sociales o de cualquier índole pueda manosear y desmantelar la Ley Fundamental, los Estatutos y Cartas Orgánicas de las ETA, generando que el Estado central "se meta por la ventana a través de una legislación excepcional". Asimismo, resultan incompatibles con los arts. 270 y 276 de la CPE, porque los excluye de sus mecanismos a las ETA, con lo cual se vulnera la igualdad constitucional; y, con el art. 297 de la Norma Suprema que establece la distribución del régimen competencial territorial y el entendimiento asumido en la , el cual da mayor contundencia en sentido que solo la Norma Suprema asigna las competencias, por tanto no se puede admitir reasignaciones competenciales por leyes de rango inferior ni aun a título de excepcionalidad.
I.2. Petición
Solicitan a este Tribunal que "...en nombre de la CPE y con los deberes impuestos por la carta Magna y la Ley del TCP, dispongan la inconstitucionalidad de los siguientes artículos en la Ley de Emergencia Sanitaria No. 1359 de 17 de febrero de 2021: 1. Art. 6 en cuanto a su apartado II que establece: 'El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Salud y Deportes a solicitud fundamentada del Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias declara, evaluará y gestionará la emergencia sanitaria en el ámbito territorial en esta se requiera mediante Resolución Ministerial' (...) 2. Artículo 22 en cuanto a su apartado I que dice: Mientras dure la emergencia sanitaria el nivel central del Estado de forma excepcional queda facultado para ejercer las competencias en materia de salud previstas en la Constitución Política del Estado"... (sic), ambos por ser incompatibles con los arts. 1, 2, 270, 272, 276, 297, 299.II.2 y 410 de la CPE.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
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