Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S1 Sucre, 7 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de liberad
Expediente: 34768-2020-70-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 47 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Lazo Mercado en representación sin mandato de Edson Limberg Arguata Mayta contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2020, cursantes de fs. 32 a 41 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado (caso EAL1906907), fue sometido a audiencia de medidas cautelares en la que emitieron la Resolución 193/2019 de 21 de agosto, disponiendo su detención preventiva, sin disponer plazo porque no se encontraba en plena vigencia la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, menos la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019; por lo que, continua detenido, faltando siete días para cumplir once meses; posteriormente, mediante Resolución 307/2019 de 2 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado-, rechazó su petición de cesación de la detención preventiva, expresando textualmente "... asimismo de conformidad al Art. 235 Ter del Código de Procedimiento Penal, se señala día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica procesal de la persona cautelada para el DIA 28 DE MARZO DE 2020, A HORAS 10:30, con la presente resolución se notifica a las partes por su pronunciamiento de conformidad a lo establecido por el Art. 260 y 263 número 4 del Código de Procedimiento Penal, pudiendo interponerse el recurso de apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal dentro del plazo de 72 horas..." (sic), cumpliéndose dicha notificación y sin que haya apelación contra la misma.
Asimismo, el referido Juez por Resolución 154/2020 de 10 de junio, volvió a rechazar su petición de cesación a la detención preventiva, manifestando que, posterior al señalamiento de audiencia para el 28 de marzo de 2020, por la pandemia que atraviesa el país, se declaró cuarentena total, disponiéndose por ello la suspensión de plazos procesales por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a partir del 22 del citado mes y año; por lo que, a partir de esa fecha ya no se computaba el plazo para la detención preventiva, y que para acogerse a la cesación por el cumplimiento de la citada medida cautelar establecida en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley 1173 aún faltarían seis días para poder señalar audiencia para la consideración de su situación jurídica y en ella discutir la pertinencia, utilidad y proporcionalidad de dicha medida extrema, así como las partes poder impugnar; estableciendo de esa forma que no transcurrió el plazo de la detención preventiva y que una vez que se levante la cuarentena nacional seria el mismo que de oficio señale audiencia de cesación de dicha medida extrema.
Asimismo, el 1 de junio de 2020, solicitó audiencia para la consideración de su situación jurídica, señalándose mediante providencia, para el 8 del mismo mes y año a horas 9:00; empero, la misma no se realizó hasta la fecha, causándole perjuicios y ubicándole en un estado de indefensión absoluta, pese a haberse conminado, menoscabando su derecho a una justicia pronta y oportuna, incurriendo incluso en faltas disciplinarias.
Habiendo apelado la Resolución 154/2020, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, mediante Auto de Vista 180/2020 de 18 junio, declaró la improcedencia del recurso de apelación y confirmó la Resolución impugnada, justificando su decisión señalando que, el apelante se basó taxativamente en el art. 239.2 del CPP, sin indicar desde que fecha se computa el plazo de su detención preventiva para que se aplique la norma procesal, cuanto tiempo le otorgo el Juez de la causa al representante del Ministerio Público, para que concluya las investigaciones, simplemente se ocupó de mencionar el plazo de los seis meses desde que está detenido; y, que la autoridad fiscal sostuvo que existen otros coimputados; por lo que, la etapa de investigación se computa de la última notificación con la última imputación que fue el 6 de diciembre de 2019, mencionando también que el apelante no refirió si existió o no conminatoria para que se dé cumplimiento a la "disposición décimo segunda" de la Ley 1173; por lo cual, no habría evidenciado agravio alguno. Aclarando ante ello que, el Juez codemandado señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 28 de marzo de 2020, ya asumiendo el control jurisdiccional conforme a la Disposición Décimo Segunda de la Ley 1173, la misma que fue debidamente notificada a las partes y hasta la fecha el Ministerio Público ni la parte víctima no se han pronunciado; es decir, que fueron conminados hasta la fecha de la referida audiencia sin que exista pronunciamiento alguno, transcurriendo ya casi once meses que lleva detenido, sin que la autoridad realice un efectivo control sobre el cumplimiento de los plazos procesales modificados por las Leyes 1173 y 1226.
En ese entendido, el Vocal demandado debió advertir si las argumentaciones del Juez inferior en cuanto a la correcta aplicación de la Ley 1173 y los parámetros del art. 239.2 del CPP, y no soslayar su detención por más de diez meses, además debía verificar si la resolución apelada contaba con la debida fundamentación, aspectos obviados por el Auto de Vista 180/2020 que también carece de fundamentación y motivación, vulnerando su derecho al debido proceso, íntimamente ligado con el derecho a su libertad, del cual se encuentra limitado, tomando en cuenta además que las suspensión de plazos procesales, se encuentra vinculada a los actos de investigación y no así a la detención preventiva, porque de lo contrario, se estarían vulnerando derechos humanos de los privados de libertad.
Que las autoridades demandadas además de desconocer y vulnerar el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación al rechazar su solicitud sin fundamento alguno, tampoco valoraron la prueba presentada de manera oportuna e introdujeron otros aspectos que no se encuentran contemplados por la misma norma, como la suspensión de plazos en cuanto a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, sin citar para el efecto norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en su mérito se ordene que observando los elementos probatorios y la duración de la detención preventiva, se aplique medidas sustitutivas a dicha medida cautelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 46 y vta. (en archivo digital), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en toda su extensión su demanda de acción de libertad.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 45, en los siguientes términos:
- a)El accionante en su apelación mencionó que está detenido más de nueve meses; sin embargo, en la resolución apelada no se menciona el plazo fijado por el Juez inferior para la conclusión de la investigación, cuya imputación formal fue de 20 de agosto de 2019; por lo que, no se tiene el inicio del cómputo para considerar su petitorio respecto al art. 239.2 del CPP;
- b)El principio de retroactividad de la ley que menciona el impetrante de tutela, debió hacer conocer al Juez de la causa; y,
- c)No acreditó que haya planteado explicación, complementación y enmienda a dicha autoridad judicial.
Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, tampoco concurrió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 44.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 47 a 54, concedió la tutela solicitada, respecto al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento, disponiendo que dentro el plazo de cuarenta y ocho horas señale día y hora de audiencia, para pronunciarse sobre mantener o no la detención preventiva del peticionante de tutela en aplicación del art. 233.3 del CPP, y denegó la tutela, con relación al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito a los siguientes fundamentos:
- i)Respecto al Juez de la causa, en la Resolución 307/2019, que resolvió y rechazo la petición de cesación a la detención preventiva presentada por el ahora accionante, en el mismo señalo audiencia para resolver la situación jurídico procesal de la persona cautelada para el 28 de marzo de 2020 a horas 10:30, habiéndose notificado con la mencionada Resolución en audiencia; sin embargo, ni el Ministerio Público ni la víctima se pronunciaron sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de medidas cautelares personales;
- ii)De acuerdo a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, era obligación del Juez a quo resolver la situación jurídica del imputado con relación al art. 233.3 del CPP; y,
- iii)El ahora peticionante de tutela equivocó su apelación, puesto que el mismo, refirió en la acción de libertad que no se resolvió desde cuando corre el plazo de su detención preventiva y lógicamente el Vocal demandado, se refirió a esos puntos apelados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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