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TCP

0137/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022

Auto 0137/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2022-CA Sucre, 3 de mayo de 2022

Expediente: 46808-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta la Resolución 01/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Fanny Huanaco Flores, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 13 vta., el accionante refiere que dentro del proceso disciplinario, seguido en contra suya en su condición de Jueza de Sentencia Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la falta grave disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ, no habiendo sido dictada una resolución definitiva de primera instancia, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta, pidiendo se declare la inconstitucionalidad del citado artículo; ya que, constituye un "tipo en blanco", porque no establece cuales son las conductas prohibidas, dejando un margen de discrecionalidad en el juez o tribunal respecto a la adecuación de la conducta, por no estar además determinada la afectación primero en función al bien jurídico protegido, así como la ausencia de cuantificación ponderable en cuanto a un mínimo y un máximo que pueda servir al juzgador a los fines de la adopción de una sanción atentando contra el principio de certeza jurídica.

La falta de determinación específica de la sanción, deja un criterio de suspensión como sanción al juzgador, estableciendo un carácter discrecional a momento de la imposición de la misma y si bien de manera arbitraria es complementada por acuerdos del Consejo de la Magistratura, no resulta viable su aplicación puesto que cualquier sanción debe estar descrita de forma taxativa en la propia norma sancionatoria, estando prohibido bajo el principio de taxatividad remitir para su complementariedad a acuerdos al Consejo de la Magistratura.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante providencia de 5 de abril de 2022 (fs. 13 vta.), se corrió en traslado la acción normativa; ante ello, Carlos Omar Fernández Rodríguez, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Oruro por memorial presentado el 8 del citado mes y año, cursante de fs. 18 a 19, respondió la acción de inconstitucionalidad concreta pidiendo que la misma sea declarada improcedente, aduciendo que sus fundamentos refieren que el art. 187.14 de la LOJ, viola el principio de legalidad, taxatividad, tipicidad; empero, esos argumentos son los mismos que los desarrollados por la , que declaró la constitucionalidad del referido artículo, por lo cual en aplicación del art. 78.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción resulta improcedente.

I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante

El Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, por Resolución 01/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 20 a 22, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. 1)La acción de inconstitucionalidad concreta no explica ni fundamenta cuál la relevancia que tendrá la disposición legal acusada de inconstitucional en la decisión final de primera instancia que emitirá el Juzgado Disciplinario;
  2. 2)Mediante la se declaró la constitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por lo cual ante la existencia de dicha jurisprudencia ya no es posible revisar nuevamente dicha norma legal; y,
  3. 3)La demanda no señala contra quien se dirige la acción de control normativa incumpliendo el art. 24.I.2 del CPCo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 180.I de la CPE; 3 y 7 de la DUDH; 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 y 2 del PIDCP; 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

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