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TCP

0137/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022

Auto 0137/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2022-RCA Sucre, 5 de julio de 2022

Expediente: 47182-2022-95-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Terrazas Chulver y Manuel Mauricio Aguirre Melgar en representación legal de Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 14 de febrero y 8 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 33 a 47; y, 51 a 62 vta., respectivamente, la parte accionante manifiesta que, el 26 de enero de 2021, la BBVA Previsión Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) inició proceso coactivo social contra el citado Gobierno Autónomo Departamental, con el objeto de recuperar las contribuciones en mora al Sistema Integral de Pensiones (SIP) por un total de Bs9 218,29 (nueve mil doscientos dieciocho 29/100 bolivianos), que supuestamente adeudan en relación a la seguridad de largo plazo que corresponde al personal dependiente del "...SEDES TGN 907, correspondientes a los periodos de Septiembre, Oct., Abr., Julio y Agosto del 2011" (sic); proceso dentro del cual se emitió la Sentencia de 2 de febrero de 2012, que declaró probada la demanda; sin embargo, recién el 2 de agosto de 2017, fue notificado con actuaciones posteriores a la demanda y la referida Sentencia; por lo que, el 4 del indicado mes y año, planteó un incidente de nulidad, que fue declarado probado en parte por Auto de 2 de agosto de 2018, ordenando que se cite correctamente con todos los actuados procesales, determinación contra la que formuló apelación; así también el 31 de octubre del aludido año, interpusieron excepción de inexistencia de obligación de pago, alegando que no pagan sueldos ni actúan en calidad de agente de retención conforme lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998, que rige al funcionamiento del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Santa Cruz, el cual es responsabilidad del Ministerio de Salud en coordinación con el Tesoro General de la Nación (TGN).

Agrega que, su excepción planteada fue rechazada por Resolución 0488 de 13 de junio de 2019, determinación contra la que plantearon recurso de apelación, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo y resuelto por Auto de Vista 92 de 30 de septiembre de igual año, que confirmó la Resolución apelada, y por tanto confirmó el Auto de 2 de agosto de 2018; que posteriormente fue, confirmado por el Auto de Vista 24 de 8 de julio de 2020, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que, contra ese fallo planteó una primera acción de amparo constitucional, en cumplimiento de la cual se emitió el Auto de Vista 49 de 5 de agosto de 2021, del que solicitó complementación y enmienda que fue declarado no ha lugar por Resolución de 24 de ese mes y año.

Añade que, el Auto de Vista 49 no cumple con los requisitos mínimos de argumentación y fundamentación, pues no establece las causales de por qué la documentación presentada no demuestra la veracidad de su pretensión, que es básicamente demostrar que no son un agente de retención de los aportes a las AFPs de los trabajadores del SEDES, ignorando por completo lo determinado por el referido Decreto Supremo, más aún si la norma jurídica es la que define la manera en cómo se gestiona el pago de dichos aportes.

Expresa que, las autoridades demandadas contradicen su propio criterio y permiten que se encuentre en incertidumbre jurídica, puesto que sobre los mismos hechos fácticos y jurídicos e igual pretensión, por medio del Auto de Vista 104 de 30 de julio de 2021, concluyeron que el SEDES Santa Cruz no elabora planillas de sueldo, ni realiza los pagos colaterales a los fondos de pensiones, siendo el Auto de Vista 49 carente de valoración de la prueba por ser completamente sesgado e insuficiente, además de resumir los antecedentes del caso; es decir, no cumple con la naturaleza de la apelación ni pondera o valora sus argumentos planteados.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba, así como a los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 49 en razón al cobro de la seguridad social a largo plazo correspondiente al personal del SEDES Santa Cruz con sueldo de la partida TGN-907; y,
  2. b)Se ordene a las autoridades demandadas emitan una nueva resolución con los argumentos teóricos, normativos y jurisprudenciales que den sustento al fallo que consignará, así como una correcta valoración de la prueba, fundando su decisión en la verdad material.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por decreto de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 48, observó el memorial de acción de amparo constitucional, ordenando que:

  1. 1)Se establezca con precisión cuál es el acto lesivo que reclama;
  2. 2)Se identifique los derechos o garantías que se consideren vulnerados;
  3. 3)Se señale a los terceros interesados, debiendo indicar su domicilio para su legal notificación o en su caso se adjunte croquis referencial; y,
  4. 4)Precise con claridad su petitorio. La indicada Sala Constitucional por Resolución de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 63 a 64 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
  5. i)El recurso de queja es el medio idóneo para que la parte accionante reclame una demora o incumplimiento de una resolución constitucional;
  6. ii)La parte peticionante de tutela identificó como acto lesivo el Auto de Vista 49; empero, el mismo fue dictado en virtud de la Resolución Constitucional emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, la cual resolvió conceder la tutela y dejar sin efecto el Auto de Vista 24; de lo cual se evidencia que la citada Resolución emerge del cumplimiento de un fallo constitucional;
  7. iii)Conforme a la SCP "157/2015-S3", se generaron dos sub reglas para resolver una acción de defensa; las cuales fueron inobservadas por la parte solicitante de tutela;
  8. iv)Si la parte impetrante de tutela considera que las autoridades demandadas con la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, continuaron vulnerando sus derechos, debe recurrir ante el Tribunal de garantías activando el recurso de queja a efectos que sea esa autoridad la que obligue al cumplimiento del fallo constitucional; y,
  9. v)Este mecanismo de protección extraordinaria no puede ser usado para reparar las omisiones en las que pudo incurrir la parte afectada al dejar de utilizar oportunamente los recursos o medios idóneos de impugnación.

Con dicha Resolución el solicitante de tutela fue notificado el 30 de marzo de 2022 (fs. 65); formulando impugnación el 4 de abril de ese año (fs. 77 a 80); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. a)La Resolución impugnada por medio de la primera acción de defensa fue el Auto de Vista 24 de 8 de julio de 2020, siendo resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y,
  2. b)El Auto de Vista 49, nace en cumplimiento del fallo constitucional emitido; empero, los presupuestos jurídicos son distintos, pues la vulneración por la que se acciona ya no es la falta de fundamentación sino también de valoración de la prueba, siendo una nueva lesión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

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