Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2022-S1 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39155-2021-79-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 022/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 547 a 549 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Ladislao Vásquez Peñaranda en representación de la Sociedad Comercial "FOX CARGO INVERSIONES" LTDA., contra Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i., de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursantes de fs. 69 a 71 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum 081890000463, de 24 de julio de 2018, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Internos de Pando generó la orden de verificación 18900200040, que le fue notificada el 27 del mismo mes y año; dicha verificación concluyó con el informe 00724/2018, que recomendó la emisión de la Vista Cargo emitida el 23 de octubre de 2018; empero, la misma fue anulada por Resolución Administrativa 231990000087, en el entendido que no se habría realizado una correcta valoración de los descargos presentados por su parte, además de observar la falta de requerimiento del documento de carta porte internacional, dadas las características de su actividad.
Posteriormente se emitió nueva Vista de Cargo 291990000019 que le fue notificada el 26 de abril de 2019, la que constituye base para la Resolución Determinativa 171990000097 de 26 de julio de 2019, por la que se determinó una deuda tributaria, por omisión del pago de Impuesto a la Transferencia (IT) correspondiente a abril y mayo de 2014 y por estar dentro del alcance del art. 72 de la Ley 843 -Ley de 20 de mayo de 1986- concordante con el Decreto Supremo (DS) 21532, art.2, inc. d) es decir que no estaría dentro de las causales para la exención de pago de impuestos; Dicho acto fue ratificado por la Resolución de Alzada, la cual fue confirmada mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1613/2020 de 30 de octubre que confirma la Resolución de Alzada con los argumentos de la Resolución Determinativa. La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1613/2020 de 30 de octubre, ahora impugnada, no cuenta con la debida motivación y fundamentación, ya que no explica de manera clara porqué es aplicable el IT a la actividad que representa, no tomó en cuenta que su actividad se encuentra dentro de los alcances del art. 6 del DS 25933, y no así dentro de los alcances de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 05.008.01 de 31 de enero de 2001, pues esta última no tiene alcance para la Empresa "FOX CARGO INVERSIONES" LTDA, considerando que la actividad de esta se realiza dentro de la Zona Franca Cobija, sin que los servicios que PRESTA UTILICEN TERRITORIO ADUANERO O SOBREPASEN EL LÍMITE DE LA ZONA FRANCA; por esta razón de acuerdo al art. 6 del DS 25933 no deben pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) ni el IT, -este último impuesto corresponde al caso de la presente acción de tutela- considera que todos esos actos son vulneratorios a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de legalidad tipicidad y taxatividad; en consecuencia, solicita se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2020 de 30 de octubre.
El agravio, falta de fundamentación y motivación se encuentra en el Considerando IV de la merituada resolución, en el subtítulo "Fundamentos Técnicos Jurídicos específicamente en los parágrafos XXV página 30 al parágrafo XXX de la página 31 en razón a que no establece de manera fundamentada y motivada que la Empresa "FOX CARGO INVERSIONES" LTDA, pueda estar exenta del art. 6 del DS 25933 por prestar el servicio de carga de salida o entrada por Zona Franca el argumento que hace referencia es en el parágrafo XXIX página treinta y uno, en la que la Administración Tributaria descartó su pretensión.
Al respecto citó la en cuanto a la garantía del debido proceso.
Alega que la Empresa "FOX CARGO INVERSIONES" LTDA, para estar exenta de los arts. 6 del DS 25933, tendría que haber salido fuera del área de Zona Franca, haber salido del Km 19, transitar la carretera Cobija Porvenir independientemente si tenía establecida la oficina en el área urbana de Zona Franca; en el caso presente en realidad dicha Empresa, operó su actividad dentro del área urbana, sin exceder el mismo; por lo cual, no se puede alegar ni fundar decisiones de carácter sancionador a lo que la norma no establece ni sanciona, como la "RND No. 05-0008-01 de 31 de enero de 2001" (sic) al señalar textualmente lo siguiente: "4. Se aclara que de conformidad a los dispuesto en el parágrafo I del art. 6 del Decreto Supremo 25933, la liberación del pago de los Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones no alcanza a los servicios de transporte u otros, cuya prestación excede el límite del radio urbano de la ciudad de Cobija" (sic).
Que debe ser aplicada e interpretada conforme a la Constitución que determina que las autoridades administrativas actúen conforme a los principios y garantías constitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela denuncia la lesión al derecho fundamental del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, en relación con los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; citando al efecto los arts. 108.1, 109.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada:
- a)Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1613/2020 de 30 de octubre;
- b)Sea en cumplimiento de todos los requisitos legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 12 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 542 a 546, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela, en el desarrollo de la audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa. Añadiendo refirió que:
- 1)El demandado emitió una Resolución Jerárquica contraria al DS 25933, que establece que en la Zona Franca de Cobija no se debería pagar el IT; sin embargo, en la Resolución Determinativa de 26 de julio de 2019 Impuestos Internos ha establecido el pago de una multa o impuesto al IT, sin considerar que la Empresa "FOX CARGO INVERSIONES" LTDA está fuera de los alcances de estos pagos; toda vez que, presta sus servicios en Cobija y en ningún momento traspaso zona aduanera, este Impuesto a la Transacción tiene que pagarse por empresa que traspase o utilice zona aduanera, es decir la referida Empresa no ha traspasado la zona límite; a pesar de ello, en la Resolución Determinativa señalada, de manera infundada, sin ningún tipo de fundamentación, infringiendo los principios de legalidad hicieron una breve descripción de los hechos en un renglón, imponiéndoles una multa que fue objetada ante la autoridad ahora demandada, sin embargo la Resolución Determinativa fue ratificada, con los mismos argumentos, vulnerando el debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación;
- 2)Con tales argumentos, se pide se deje sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1613/2020 de 30 de octubre.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Autoridad demandada, Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria, no se presentó en audiencia, la Secretaria de Sala informó que el expediente no está corriente, debido a que no se devolvió la Comisión Instruida para la notificación al demandado; la Presidenta de la Sala Constitucional del departamento de Pando, dispuso llevar a cabo la audiencia debido a que la Gerente de Recursos Judiciales de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial de 22 de febrero de 2021, luego de la suspensión de la audiencia de esa fecha, hizo conocer y comunicó la falta de notificación con la acción de amparo constitucional, al demandado, refiere que si bien se hizo el reclamo de falta de notificación concluyó que han sido notificados con la acción de amparo constitucional, que por el contrario no habrían podido hacer llegar dicha observación, que las partes tienen conocimiento de la acción de amparo y que ya no sería viable continuar retrasando tal audiencia, (la fotocopia del memorial cursante a fs. 536 y vta. resulta ilegible).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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