Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2022-S2 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38902-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 143/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 47 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Anibal Pacheco Silva contra Mauricio Arze López, Presidente; Nelson Villalobos Sanzetenea, Representante Patronal; Carlos David Asturizaga Telleria, Representante Laboral Pasivo; y, Enrique Suárez Arce, Representante Laboral Activo, todos de la Caja de Salud de la Banca Privada (C.S.B.P.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 21 a 29; y, 32 a 35 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2019 sufrió un accidente cerebrovascular, circunstancia por la cual, sus familiares lo trasladaron en estado de inconciencia a la C.S.B.P., debido a que se encuentra asegurado a ese ente gestor, habiéndosele diagnosticado ruptura de aneurisma con sangrado; por lo que, fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas; no obstante, después de seis meses de recuperación y a pesar de haber recibido el alta médica, continuaba con dolor de cabeza y no tenía movilidad en la parte izquierda de cuerpo; motivo por el cual, consultó al médico si existía alguna posibilidad de mejorar su estado de salud, mereciendo como respuesta que su recuperación seria lenta y que debía recibir fisioterapia, recomendándole que evite las preocupaciones.
Ante esa situación y aprovechando sus últimos días de vacación viajó a Santiago de Chile para realizarse una evaluación médica, habiendo sido atendido en la Clínica Las Condes por Francisco Javier Soto Silva, Médico Neurólogo, que mediante informe neurológico de 21 de agosto de 2019, estableció que si bien el paciente fue sometido a varias cirugías "mediante tres clips"; empero, se advertía un aneurisma remanente de 10 mm de fondo en el lugar donde le colocaron los clips, la cual estaba catalogada como aneurisma grande cuya ruptura era impredecible a futuro, con riesgo sobre su vida; razón por la cual, recomendó la angiografía a la brevedad posible con el fin de determinar el tratamiento correspondiente.
Es así que dicho diagnóstico fue puesto a conocimiento de la C.S.B.P., a través de Notas Cites GADM-C-0151/2019 de 22 de agosto; y, GADM-C-0152/2019 y GADM-C-0153/2019 de 23 de igual mes y año, emitidas por su entidad empleadora, sin merecer pronunciamiento alguno. A pesar de ello, al estar en riesgo su vida determinó someterse a la cirugía recomendada habiendo cancelado el equivalente a $us58 093,71.- (cincuenta y ocho mil novena y tres dólares estadounidenses 71/100).
Refirió que a su retorno a Bolivia, mediante nota de 10 de septiembre de 2019 solicitó el reembolso del monto cancelado a la C.S.B.P., por su intervención quirúrgica reiterando su solicitud el 29 de noviembre de igual año, que fue respondida a través de Resolución 327/2019 de 22 de noviembre, que realizó una serie de consideraciones que no responden a la verdad material, circunstancia por la cual formuló recurso de reclamación, que fue resuelto por Resolución de Directorio (RD) 09/2020 de 5 de febrero que ratificó el fallo impugnado y por tanto determinó que no se efectuará el reembolso porque no se puede cancelar por operaciones realizadas en el extranjero en mérito al art. 45 del Reglamento del Código de Seguridad Social aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, determinación con la que fue notificado mediante cédula el 19 de igual mes y año.
Dicha determinación no consideró el DS 3561 de 16 de mayo de 2018, que crea la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS), que en el marco de sus atribuciones contenidas en el art. 11.aa, emitió el Reglamento Único de Prestaciones del Seguro Social de Corto Plazo de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo aprobado por Resolución Administrativa (RA) SUSS 064-2018 de 20 de noviembre, que en su art. 13 prevé que el ente gestor que no cuente con las prestaciones requeridas para precautelar los derechos a la vida y salud podrá comprar servicios de salud en el exterior, previo pronunciamiento expreso de la Comisión de Prestaciones, de allí que al no contar la C.S.B.P., con la capacidad resolutiva para solucionar su problema de salud buscó una segunda opinión médica y se sometió al tratamiento recomendado.
En ese entendido, aduce que la RD 09/2020 es lesivo a sus derechos, ya que impide que acceda al reembolso del monto de dinero que canceló para su intervención quirúrgica, atribuyéndose facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar que no se puede aplicar el art. 13 de la RA ASUSS 064-2018 porque es contrario al art 45 del Reglamento del Código de Seguridad Social, debido a que la indicada Resolución Administrativa jerárquicamente está por debajo del Reglamento del Código de Seguridad Social y por ende sería inconstitucional. Finalmente señaló que el tratamiento realizado por su ente gestor no fue eficaz, puesto que luego de las intervenciones quirúrgicas no hubo ninguna mejora y por el contrario el dolor se acrecentó al punto de estar en riesgo su vida, lo cual cambio después de haberse realizado la cirugía en Santiago de Chile, dado que afirmó "...me siento plenamente consciente y con una mejora casi del 100% de mi salud porque el tratamiento obtenido fuera de la Caja de Salud de la Banca Privada fue Eficaz" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 45.II y III; y, 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene:
- a)El reembolso de $us58 093,71.- por la C.S.B.P. dentro de los cinco días siguientes a su notificación;
- b)El reembolso del pago de las remesas al exterior equivalente al 12,5% del monto girado a Santiago de Chile; y,
- c)El restablecimiento de la responsabilidad por una suma equivalente al 3% sobre el monto señalado precedentemente, computable a partir del 10 de septiembre de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, señalando que:
- 1)Conocido el diagnóstico emitido por la Clínica Las Condes de Santiago de Chile, solicitó a su entidad empleadora que informe dicho extremo a la C.S.B.P., para que a través de la Comisión de Prestaciones autorice su intervención quirúrgica dado que estaba en riesgo su vida, circunstancia por la cual a través de nota de 22 de agosto de 2019 dirigida al Presidente de la citada entidad gestora, el Grupo Financiero Bisa Sociedad Anónima (S.A.) remitió la cotización de la cirugía y por escrito de 23 de igual mes y año impetró se emita la baja médica del peticionante de tutela;
- 2)Por escrito de 23 de agosto de 2019 se hizo conocer el estado de salud del impetrante de tutela; empero, al no tener más tiempo para decidir respecto a su salud, ese mismo día decidió someterse a la cirugía, retornando al país después de tres semanas, fecha en la cual presentó una solicitud de reembolso (10 de septiembre de igual año);
- 3)El 29 de noviembre de 2019 se envió otra nota a la C.S.B.P., adjuntando las facturas originales y los certificados médicos;
- 4)La RD 09/2020 se emitió con base en los Informes 51/2019 de 30 de octubre y el Informe de la Gerencia Médica 272-19 de 19 de noviembre de 2019, en los cuales no se efectuó ningún análisis médico, científico limitándose hacer un examen jurídico; y,
- 5)La RD 09/2020 desconoció y declaró la inconstitucionalidad del art. 13 del Reglamento Único de Prestaciones para rechazar su solicitud de reembolso, lo cual género que se lesione su derecho a la seguridad social.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, el accionante a través de su abogado refirió que no agotó la vía administrativa porque en la parte considerativa final de la RD 09/2020, existía un desconocimiento de la competencia que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional para declarar la inconstitucionalidad de la normativa.
Finalmente, en respuesta a la pregunta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional respecto a que si consideraba correcto el petitorio formulado en la presente demanda tutelar consistente en solicitar se ordene la cancelación de los montos señalados o impetrar una nueva resolución que aborde todas las cuestiones denunciadas, el impetrante de tutela refirió que "...es necesaria una nueva Resolución de Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada atendiendo precisamente al hecho de que se ha restringido el acceso a la seguridad social" (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Mauricio Arze López, Presidente; Nelson Villalobos Sanzetenea, Representante Patronal; Carlos David Asturizaga Telleria, Representante Laboral Pasivo; y, Enrique Suárez Arce, Representante Laboral Activo, todos de la C.S.B.P. a través de su abogada en audiencia señalaron:
- i)El 13 de enero de 2019, el accionante fue atendido en emergencias del policonsultorio de El Alto, habiéndosele diagnosticado una patología neurovascular por hemorragia intra parenquimatosa por un aneurisma intracerebral; por lo que, el 15 de igual mes y año fue sometido a una primera intervención quirúrgica, el 19 de febrero de igual año, a una segunda cirugía y el 16 de julio del indicado una tercera cirugía habiéndosele atendido en consulta hasta el 24 de idéntico mes y año;
- ii)El 22 de agosto de 2019, el Grupo Financiero Bisa S.A. hizo conocer al ente gestor que por una determinación personal, Álvaro Anibal Pacheco Silva decidió hacer una consulta en el departamento de Neurocirugía de la Clínica Las Condes de Santiago de Chile, donde se le informó que necesitaba de un tratamiento; motivo por el que, solicitó un apoyo económico;
- iii)El 10 de septiembre de 2019, el peticionante de tutela inició el procedimiento de reembolso por los gastos de atención médica recibida en la Clínica Las Condes de Santiago de Chile; sin considerar que en caso de necesitar algún servicio adicional, la C.S.B.P. hubiera cubierto esa prestación en territorio nacional, ya que cuenta con convenios en Centros Hospitalarios de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz;
- iv)La Comisión Nacional de Prestaciones emitió la Resolución 327/2019 a través de la cual rechazó la solicitud de reembolso, notificándose al accionante el 12 de diciembre de 2019; circunstancia por la cual, el 19 de igual mes y año presentó recurso de reclamación que fue resuelto por RD 09/2020, por el cual el Directorio de la C.S.B.P. confirmó la Resolución impugnada, habiéndose notificado al impetrante de tutela el 19 de febrero de 2020, quien no presentó recurso de apelación, motivando la ejecutoria de la citada RD 09/2020;
- v)No se cumplió con el principio de subsidiariedad, habida cuenta que el art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social, prevé que en caso de disconformidad con las prestaciones que se le otorgue al asegurado en la caja de salud, éste puede hacer uso del recurso de reclamación y contra el fallo que resuelve este medio de impugnación procede el recurso de apelación ante la Corte del Distrito Judicial de la Sala Administrativa Contencioso Administrativa dentro de los cinco días de la notificación (art. 601 de la indicada norma); mecanismo de impugnación que no fue presentado, ocasionando la ejecutoria de la RD 09/2020, recayendo la presente acción tutelar dentro de la causal de improcedencia instituida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- vi)El art. 45 del Reglamento Único de Prestaciones no reconoce ningún tipo de prestaciones en el exterior, considerándose únicamente la extensión de un certificado de incapacidad; es así que tanto la Jefatura Médica Regional de La Paz, así como la Gerencia Médica, luego de efectuar las evoluciones clínico-médicas recomendaron el rechazo del reembolso en mérito a que el art. 61 -no señala de qué norma- referente a la compra de bienes y servicios, determina que se procederá solamente a la compra de bienes y servicios públicos o privados dentro del territorio nacional y que conforme al art. 34 -no especifica de que norma- la C.S.B.P., no reconoce ningún tipo de prestaciones en el exterior;
- vii)Conforme determina el art. 410 de la CPE la administración está sujeta a la jerarquía normativa; por lo que en forma preferente debe aplicarse un Decreto Supremo ante una resolución administrativa; por consiguiente, corresponde la aplicación del art. 45 del Reglamento Único de Prestaciones y no del art. 13 del Reglamento Único de Prestaciones aprobado por RA SUSS 064-2018;
- viii)La decisión de someterse a la cirugía en Santiago de Chile fue asumida de forma personal, por cuenta propia y si bien el precitado art. 13 del Reglamento Único de Prestaciones, establece que se podrá comprar servicios en el exterior del país previo pronunciamiento expreso de la Comisión Nacional de Prestaciones en concordancia con el art. 349 del Código de Seguridad Social (CSS); y,
- ix)No se lesionó ninguno de los derechos denunciados por el accionante, por cuanto la C.S.B.P. brindó las prestaciones en especie y en dinero que requirió, conforme se puede apreciar de su historial clínico.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 143/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 47 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)No se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto el art. 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social prevé el recurso de apelación contra la Resolución de Directorio, el cual no fue interpuesto por la parte impetrante de tutela;
- b)Existe un problema en el petitorio, dado que la jurisdicción constitucional no es un ente cobrador, siendo otra instancia la encargada de verificar la acreencia o deuda en el ámbito público o privado de la seguridad social; y,
- c)Desde la primera solicitud efectuada por el accionante en la jurisdicción administrativa, se impetró el pago y reembolso del dinero utilizado para su atención médica en Santiago de Chile, la cual no fue aceptada; motivo por el cual, activó la presente acción pidiendo que se ordene el reembolso, el cual es de imposible cumplimiento, de dónde se deduce que existe una grave omisión a las reglas de protección en materia constitucional; por lo que, la pretensión debió haber sido se deje sin efecto la RD 09/2020 y ordene se emita una nueva resolución, observando los parámetros de la normativa aplicable y con la debida valoración de la prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe neurológico de 21 de agosto de 2019, emitido por Francisco Javier Soto Silva, Médico Neurólogo de la Clínica Las Condes de Santiago de Chile, a través del cual hizo conocer que habiéndose efectuado la evolución con angiotac, se advirtió la existencia de un aneurisma remanente en el sitio donde se puso los clips que tiene un fondo de 10 mm, lo cual estaba catalogado como un aneurisma grande, el cual tiene riesgo de rotura inminente en un plazo no predecible (fs. 4).
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