Volver a sentencias
TCP

0137/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0137/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137 /2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39588-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 48/21 de 21 de 6 de abril 2021, cursante de fs. 123 vta. a 129 vta., y Auto de Complementación de 8 de abril de igual año (fs. 137 y vta.), pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Reyna Challapa Churata contra Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava y Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno ambos del departamento de Santa Cruz; Evelin Domínguez Bernachi; y, Julio Cesar Porras Velarde, ambos Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 26 a 32; y, el de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 50 a 51) la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió no ser parte de ningún proceso judicial; sin embargo, el 25 de noviembre de 2021, un grupo de funcionarios policiales y municipales se presentaron en su domicilio ubicado en la av. Cristóbal de Mendoza 846 entre la av. Paragua y Mutualista, zona del segundo anillo de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ingresando al mismo con una orden de allanamiento de 24 de febrero de 2021, emitida por Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, bajo la dirección funcional de Evelin Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia, ambos ahora demandados; disponiendo la referida Fiscal de Materia el precintado de la vivienda, indicando que no podían salir del inmueble y que si lo hacían ya no podían volver a ingresar, sin importarle que es el domicilio donde habita con su familia además de ejercer su activad económica de subsistencia.

Todo ese actuar está plagado de vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de ella y de sus hijas menores de edad, ya que se encuentra sin su esposo y sin trabajo para poder darles alimentación y más aun con la restricción de poder ingresar y salir de su vivienda.

El 16 de noviembre de 2020, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la circular TDJ-SCZ-SP 74/2020 con REF: VACACIÓN JUDICIAL "TERCER GRUPO- GESTIÓN 2020", dispuso que los Juzgados y Tribunales en materia penal salientes de vacaciones debían remitir obrados a los que se queden de turno; es decir, al número que le siga, además de dejar establecido "que todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido a partir del día 17 de febrero de 2021 y continuarán automáticamente a la iniciación de labores, es decir a partir del día 15 de marzo de 2021" (sic); en consecuencia, la referida circular y con base en la normativa de los juzgados de turno y en suplencia, se ve que queda limitada a ciertas condiciones, de forma que no todos los juzgados que estén de vacación deben remitir sus causas a los de turno, "porque eso sería un absurdo" (sic); por lo que, si el Juez de vacación no remite una causa al de turno, esto implicaría que el juzgado que le sigue, no es competente para conocerla, no debiendo realizar ese actuado y si así lo hiciera incurriría en distintas violaciones de diferentes derechos principalmente al debido proceso.

Respecto al mandamiento de allanamiento sus condiciones y validez está establecido en los arts. 181, 182 y 183 del Código de procedimiento Penal (CPP); mismas que, establecen que el mandamiento no es una orden de paso, menos concede una libertad ilimitada al ejecutor para realizar los actos que se le ocurran, ya que tal orden debe tener el motivo especificado del allanamiento debidamente fundamentado con las diligencias que se realizaran, además de que el ejecutor no debe extralimitarse simplemente debe sujetarse a lo determinado por los referidos artículos.

El Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 13/2021 de 24 de febrero, desconociendo lo determinado por los arts. 124 y 126 del CPP, y la Circular TDL-SCZ-SP 74/2020 "VACACION JUDICIAL TERCER GRUPO-GESTION 2020", sin tener competencia por suplencia en vacaciones ni habérsele emitido el cuaderno procesal de control jurisdiccional, por no darse ninguna de las circunstancias de suplencia en cuyo caso la Jueza de Instrucción Penal Octava del mismo departamento, mantenía su competencia suspendida a pesar de estar en vacación judicial porque la causa no tenía privados de libertad ni mandamiento de aprehensión por ejecutarse; a pedido de la Fiscal de Materia demanda, emitió el mandamiento de allanamiento el 24 de febrero de 2021, sin tomar en cuenta que la vacación judicial había iniciado el 17 del referido mes y año, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso y de sus hijas menores de edad; siendo que, sin ser parte del proceso penal que se le sigue a su esposo la hicieron sujeto del mandamiento de allanamiento.

Por otra parte, la Fiscal de Materia demandada procedió a precintar su inmueble que a pesar de ser su residencia familiar es su lugar de trabajo. Al ser el procesado su esposo es copropietaria de dicho inmueble teniendo tanto ella como las menores de edad derechos expectaticios sobre sus bienes, entonces el Juez demandado actuó en contra de las normas que rigen los casos de suplencia legal; ejecutando el mandamiento de allanamiento de manera directa en su contra y de las menores.

El Auto 13/2021, emitido por el Juez demandado carece de fundamentación fáctica y legal, ya que no todos los delitos precisan de orden de allanamiento cuando la investigación es por falsedad, como los que se le atribuye a su esposo. Sin embargo, el Juez demandado en su segundo considerando del referido Auto precisó que: "analizados los antecedentes puestos a conocimiento de este despacho judiciales, se observa que resulta necesario a los efectos de continuar con la investigación y cumplir con los procedimientos legales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para la realización de estos actos procesales, dar curso a lo peticionado por el Sr. Representante del Ministerio Público" (sic). Por lo que, dicho "estribillo" (sic) no tiene nada que ver con fundamento sino constituye un párrafo de plantilla; por tal motivo, no se lo puede tomar como un fundamento para el caso, más aun cuando indica tener los antecedentes en su despacho siendo eso falso; además, el mandamiento solo indicaba la dirección del inmueble y aprehensión a los involucrados, cuando la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz, no había ordenado detención preventiva ni aprehensión; empero, en toda la carencia de fundamentación se ordena a la Fiscal de Materia ejecutor no vulnerar ningún derecho fundamental ni garantías constitucionales; sin embargo, la Fiscal de Materia demandada no tomó en cuenta las limitaciones lesionado todos sus derechos.

Finalmente, la denuncia del acto ilegal en contra de su derecho a la propiedad privada, se sustenta en que el precintado efectuado a su inmueble en la parte que le corresponde es innecesario en ese tipo de delitos, debido a que no está en debate quién es el verdadero dueño, mientras que el delito no tenga base probatoria menos aun en acusación se aplica una medida desproporcionada de precintado tal como la impuso la Fiscal de Materia demandada, ya que este no fue un caso de delito cometido en flagrancia y más aun con el registro y requisa de documentos debió dar por agotado el referido mandamiento. Si bien el art. 183 del CPP, establece en su última parte que los lugares allanados deben dejarse cerrados en resguardo de otras personas que no sean los sujetos procesales debió hacerlo fundamentando sobre las razones del cerrado de las dos puertas del inmueble con el precintado; empero, no lo hizo, es decir utilizó el mandamiento para realizar otros actos sin fundamentar su decisión, lesionado su derecho a la propiedad privada en la mitad que le corresponde.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al Juez competente, a la propiedad privada, al trabajo, a la alimentación y al desarrollo integral de los menores, previstos en los arts. 16 I, 46.II, 58, 59.I, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto 13/2021, emitido por el Juez demandado y del mandamiento de allanamiento de 24 de febrero de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 118 a 123 vta.; presentes la parte accionante y los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela mediante su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la demanda manifestó que:

  1. a)Se encuentra afectada conjuntamente con sus hijas menores de edad por la acción ilegal que hubiera realizado la Fiscal de Materia demandada, quien además admitió que procedió a un precintado parcial del inmueble; mismo que, no existe en el derecho procesal penal;
  2. b)El art. 122 de la CPE, estable que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no le competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que de la ley nos emana". En vacación judicial el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, sin contar con el cuaderno de investigación, además de no haber sido delegado por presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y sin haber sido designado para suplir a su similar Octavo, emitió una orden de allanamiento, ejecutando el mismo la Fiscal de Materia demandada tal como lo reconoce en su informe de 25 de febrero de 2021, confirmándose así la primera ilegalidad;
  3. c)La segunda está basada en el precintado que se hizo en el inmueble, ya que la orden de allanamiento era para recabar elementos; sin embargo, ella hizo una mala interpretación del art. 183 del CPP, "en la puerta del inmueble allanado, practicado el registro se consignara en el acta su resultado" (sic); empero, esto es cuando no se encuentran personas en el lugar, y es ahí donde se les vulneran todos sus derechos y de las de sus hijas menores de edad; siendo que, la Fiscal de Materia indicó que no iba a precintar el inmueble; sin embargo, prohibió salir y si así lo hicieran no podrían ingresar nuevamente al mismo; por lo que, ese actuar los redujo a una condición de objetos, viéndose privadas de su derecho a la salud, a la alimentación, al desarrollo integral de las menores de edad; advertida esa ilegalidad no existe causal para la restricción del derecho a la propiedad privada, ya que este deviene de un vínculo familiar que fue demostrado;
  4. d)Este acto ilegal se sustenta en la prohibición de ingresar alimentos, atención médica, además de que existe una menor de edad de meses de nacida, sin mencionar que en ese inmueble se encuentra su actividad laboral, de la cual subsiste su familia; y
  5. e)Anahí Añez Mendoza, es la Jueza encargada de la dirección funcional del proceso y Julio Cesar Porras Velarde, Fiscal de Materia quien está actualmente asignado al caso; sin embargo, Roberto Arias Sejas, no tuvo ni tiene ninguna jurisdicción ni competencia sobre la causa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Cesar Porras Velarde, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 5 de abril de 2021, cursante a fs. 96 y vta.; manifestó que, no es parte demandada en la presente acción de defensa, simplemente se lo menciona como autoridad que actualmente está a cargo de la dirección funcional del proceso, además de que no se menciona de qué forma hubiera vulnerado algún derecho dentro del trámite procesal, ya que no intervino en los supuestos hechos vulneratorios de derechos; por lo que, desconoce los motivos por los cuales se lo hizo parte de la acción de amparo constitucional, solicitando se deniegue la tutela impetrada. Evelin Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales y Violencia de Género, por informe de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 97 a 99, refirió que;

  1. 1)Se puede evidenciar de los antecedentes del cuaderno de investigación que a petición del funcionario policial asignado al caso y con la finalidad de acumular elementos e indicios que permitan al Ministerio Público conocer la verdad histórica de los hechos, solicitó mandamiento de allanamiento, requisa o registro del inmueble ubicado en la av. Cristóbal de Mendoza sin número entre la av. Mutualista y Paragua, al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; por lo cual, se ejecutó el mandamiento de allanamiento, requisa o registro en el referido inmueble en el cual estuvieron presentes todas las partes intervinientes, además del procesado quien es cónyuge de la accionante asistido de su abogado; sin embargo, aclara que las razones para haber ordenado el precintado del inmueble fue porque se encontró documentación como ser planos sin firma de ninguna autoridad competente y otros;
  2. 2)La impetrante de tutela señala que se le habría vulnerado su derecho a la propiedad privada, al trabajo a la alimentación y de sus hijas menores de edad, siendo tal extremo falso, ya que solo se procedió a cumplir con la orden emitida por la autoridad jurisdiccional demandada, así que en ningún momento lesionó el derecho a la propiedad, además de que en el inmueble solo se encontró maquinaria y materiales de construcción siendo una obra en construcción paralizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, y no así por el Ministerio Público como indica la solicitante de tutela, de igual manera respecto a la lesión del derecho a la alimentación si bien se hizo el precintado del inmueble esto fue en los portones grandes quedando habilitado el portón más pequeño, teniendo la libertad de entrar y salir la accionante libremente conjuntamente a sus niñas; y,
  3. 3)Ejecutó la orden de allanamiento, requisa o secuestro del citado inmueble el 25 de febrero de 2021, siendo cambiada de área el 26 del mismo mes y año, cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales y Violencia de Género, desconociendo los actos investigativos que se hubiesen hecho posterior a su cambio. La impetrante de tutela manifestó que se hicieron actos ilegales por su parte; sin embargo, no especifica las vulneraciones que se hubieran cometido en su contra y la de sus hijas menores; los antecedentes del cuaderno de investigación demuestran el cumplimiento y respeto del derecho al debido proceso y a la defensa, tal como disponen el art. 115.II de la CPE, y sobre todo el respeto a la igualdad de partes y el derecho de las menores amparadas por la el Código Niña, Niño y Adolescente; por tal motivo, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 59.

Roberto Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal de Noveno del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de acción de defensa ni presentó informe alguno a pesar de haber sido legalmente notificado, conforme cursa a fs. 61.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Eduardo Ortíz Banzer y Emiliano Cronembol, en audiencia a través de su abogado manifestaron que;

  1. i)La accionante alegó ser cónyuge del procesado Herlmuth Quisbert Salinas, quien tiene un proceso seguido en su contra por Jorge Eduardo Ortíz Banzer y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por el delito de falsedad y estelionato, quien adulteró un documento catastral; por tal motivo, la citada entidad municipal y el referido denunciante iniciaron un proceso penal;
  2. ii)La impetrante de tutela alegó que, a consecuencia del accionar de la Fiscal de Materia al disponer el precintado se le habría vulnerado el derecho al trabajo, a la vivienda, a la salud y a la propiedad privada; sin embargo, es una construcción que no cuenta con ninguna autorización y fue objeto de tres sanciones de parte del citado ente municipal; no cuenta con fiscal de obra, supervisor, ingeniero a cargo ni con arquitecto que hubiese realizado el diseño; por ende, constituye un riesgo para la colectividad y un peligro para la misma solicitante de tutela y principalmente para los niños que habitan ahí; en consecuencia, esta obra que se está desarrollando sin las medidas ni autorización de autoridad competente, peor aun cuando se hagan instalaciones como ser el de gas y demás servicios básicos y al ingresar maquinaria pesada afectaría en el desarrollo integral de los menores, derecho que debe de ser tutelado, y no así el derecho de locomoción, ya que no es un derecho afectado; puesto que, lo que se prohibió fue el ingreso del personal que estaba construyendo la obra;
  3. iii)Es un proceso penal, en el cual el Juez Roberto Arias Sejas, emitió allanamiento con fines investigativos, en la cual de acuerdo a norma se ha hecho el precintado y no así el desalojo de la accionante ni de sus hijas menores de edad por razones humanitarias; sin embargo, esta causa debe ser objeto de conocimiento de la defensoría de la Niñez y Adolescencia, ya que el hecho de que menores deambulen por lugares que no están certificados y en muestrario se vio que ni la Fiscal de Materia pudo transitar debido a que habían objetos punzo cortantes que significan un daño a su salud y va en contra de la seguridad de los menores; extremo que, el Tribunal no debería permitir; no se trata de ir en contra de la impetrante de tutela ni de sus hijos; empero, la Cámara de la Construcción de Santa Cruz, en sus TOMO I y II, menciona la prohibición expresa de estar en una construcción sin usar saco, arnés, y demás medidas de bioseguridad, refiriendo que acaso los niños y la solicitante de tutela andan con casco en el interior de la construcción; y,
  4. iv)Existe una autoridad jurisdiccional a la cual se han dirigido e hicieron conocer desde el primer momento que se llevó a cabo el allanamiento, no pudiendo alegar que no existía control jurisdiccional, cuando una investigación no puede ser interrumpida. El oficio que citan claramente menciona que el único actuado procesal que se suspende son los juicios, lo que no es equivalente a una etapa preliminar o preparatoria dentro de un proceso penal, el hecho que alegan de que las menores no pueden ver a su padre es falso, ya que han estado en permanente contacto con el mismo, hasta que decidió no asistir al llamado del Ministerio Público, alegando ser positivo a COVID-19; sin embargo, tal falsedad fue demostrada por un médico forense; por tal motivo, cuenta con orden de aprehensión.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 48/21 de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 123 vta. a 129 vta.; y auto de complementación de 8 de abril de igual año (fs. 137 vta.), concedió la tutela solicitada, bajo los fundamentos de que:

  1. a)El art. 186 del CPP, establece que los semovientes, vehículos, y bienes de valor significativo, deben ser entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima en calidad de depositarios judiciales, luego de realizar todas las diligencias; sin embargo, de la revisión de los cuadernos de investigación no hay constancia del precintado al inmueble, evidenciado tal información del informe del funcionario policial asignado al caso y de la Fiscal de Materia demandada;
  2. b)Se tiene que, en el inmueble viven tres menores de edad que forman parte de un grupo vulnerable que merecen la protección constitucional; por lo tanto, la existencia de un precintado parcial de cierta forma limita a la accionante, no quedando duda de que esta es la viviente del citado inmueble en cuestión en el momento del allanamiento; por lo que, al tener hijas menores e incluso una de días de nacida el precintado le da cierta limitación aunque solo sea de la puerta grande y no de todo el inmueble, más aún cuando la naturaleza y la razón de ser del precintado y aseguramiento del bien objeto de investigación no fue cumplida por parte del Ministerio Público; y,
  3. c)Sin embargo, la Sala Constitucional no se pronunció respecto a la legalidad o ilegalidad del allanamiento ni de la competencia del Juez que emitió el citado mandamiento, sin que pueda obviar que como resultado de todas las actuaciones se hubiera afectado una familia con niñas menores de edad; por tal motivo y de los argumentos expuestos, se evidenció que existió lesión del derecho a la vivienda, establecido en el art. 19.I de la CPE, además de haber restringido el derecho al trabajo y al comercio ambos amparados por la Norma Suprema, evidenciándose que la impetrante de tutela tiene una empresa de régimen general, como persona jurídica Número de Identificación Tributaria (NIT) 383806021, situado en el mismo inmueble, av. Cristóbal de Mendoza 846, barrio El Paraíso, manzana 25; además, datos técnicos que cursan de forma idéntica en el mandamiento de allanamiento. Asimismo, el Ministerio Público no dispuso la salida de la solicitante de tutela ni la de sus hijos de la vivienda, tampoco se la dejó como depositaria, dejándola en una situación de incertidumbre sobre el inmueble.

Por Auto Complementario de 8 de abril de 2021, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la petición de aclaración solicitada por los terceros interesados a través del memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante a fs. 130 a 136, manifestó lo que sigue: En el ejercicio privativo del control tutelar constitucional, se permitió tutelar expresamente el derecho a la vivienda establecido en el art. 19.I de la CPE, así como el derecho al trabajo y al comercio establecidos en los arts. 46.I.1 y 47.I de la misma Ley Fundamental, no habiendo reconocido, mucho menos tutelado, derecho de propiedad alguno, así como ninguno de sus elementos constitutivos; disponiendo en consecuencia, el desprecintado y entrega en calidad de depositario a quien se encontraba viviendo en el inmueble a momento de realizar el allanamiento conforme lo informado por el Ministerio Público y del policía asignado al caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Evelin Dominguez Benachi, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en delitos patrimoniales, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Herlan Emiliano Cronembold Justiniano y otros en contra de Helmut Lainus Quisbert Paiva y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y otros, por memorial de 23 de febrero de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, haciendo referencia a un informe del investigador asignado al caso, Richard Marcelo Chugar Blacutt, solicitó mandamiento de allanamiento y requisa del inmueble ubicado en la av. Cristóbal de Mendoza sin número entre la av. Mutualista y Paragua, describiendo sus características de construcción, explicando que, existe la posibilidad de encontrar "elementos de convicción"; por lo que, en mérito de los arts. 293 y 180 del CPP, solicitó se emita el referido mandamiento con facultades de requisa, secuestro, fractura de candados, chapas y cerrojos. En el Otrosí primero, anunció adjuntar informe, fotografías y croquis de ubicación (Fs. 105 a 108).

II.2. A través del Auto 13/2021 de 24 de febrero, emitido por el Juez Noveno de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, demandado, en suplencia legal de su similar Jueza Octava, a solicitud del Ministerio Público dentro de la causa descrita anteriormente, ordenó el allanamiento, registro y requisa del inmueble ubicado en la av. Cristóbal de Mendoza sin número entre la av. Mutualista y Paragua; bajo única y exclusiva dirección de la Fiscal de Materia requirente a efectos de realizar el secuestro de todas las evidencias que pudieran hallarse en la ejecución del mandamiento, aprehensión de las personas involucradas en el ilícito que se investiga, el secuestro de evidencias y documentos, fotografías, correspondencia y cualquier otro objeto material que sirva para la averiguación histórica de los hechos, con ruptura de candados y chapas de las puertas y ventanas que no se puedan abrir, sin vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, tal como establece el art. 21 de la CPE. Respecto al Otrosí primero, estableció tener la documental por adjuntada (fs. 1).

II.3. Consta mandamiento de allanamiento, registro y requisa de 24 de febrero de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Noveno del Departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Jueza Octava "por vacación" (mayúsculas en el original) en el que autoriza Evelin Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia, a efectuar allanamiento, registro o requisa del referido bien inmueble, bajo la estricta responsabilidad de la aludida Fiscal de Materia de no vulnerar garantías constitucionales ni derechos fundamentales (fs. 2 y vta.).

II.4. Cursa informe de 26 de febrero de 2021, emitido por Richard Marcelo Chugar Blacutt, funcionario policial en el que indicó que se realizó el allanamiento en presencia del procesado y de la accionante y como resultado del actuado la Fiscal de Materia demandada dispuso "el precinto del inmueble, quedado autorizados a ingresar únicamente la Sra. Reyna Challapa Churata y la Sra. Vanesa Zapata Villarroel, quienes manifestaron que viven en el interior juntamente con sus hijos menores de edad lactantes, con el fin de no vulnerar su derecho a la vivienda" (sic), adjuntando muestrario fotográfico (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez competente, a la propiedad privada, al trabajo, a la alimentación y al desarrollo integral de sus hijos menores de edad; toda vez que:

  1. 1)El Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, emitió una orden de allanamiento, registro o requisa, actuando sin competencia, ya que la Jueza a cargo de la dirección funcional del proceso (Jueza de Instrucción Penal Octava del mismo departamento) no hubiera remitido la causa por motivos de vacación judicial; asimismo, asumió la referida determinación sin la debida fundamentación y,
  2. 2)La Fiscal de Materia demandada, al momento de ejecutar el allanamiento lesionó todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales de ella y de sus hijas menores de edad; siendo que, no consideró su derecho a la propiedad privada ni que su actividad económica se encontraba en ese domicilio objeto de allanamiento al precintar el inmueble y prohibirle la entrada y salida del mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto de la autoridad que tiene el control jurisdiccional del proceso durante la vacación judicial

La , citando la , señaló que: "...la jurisprudencia constitucional concluyó en casos análogos que el juez de turno es el llamado a ejercer dicho control jurisdiccional en suplencia legal del titular, en tanto dure la vacación judicial, pues la misma jurisprudencia estableció en forma reiterada que, el plazo de duración de la etapa preparatoria del proceso penal, no se interrumpe con la vacación judicial '...dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales'. (), entendimiento asumido por esta misma Sala en recientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0164/2014-S3 de 21 de noviembre; y, 0011/2015-S3 de 5 de enero.

En consecuencia, corresponde a los accionantes agotar sus reclamos ante la autoridad jurisdiccional, que en el caso resulta ser el juez de turno por vacación judicial, pues es a esta autoridad a quien compete la resolución de los reclamos aquí presentados, y también la oportuna y adecuada sustanciación de los incidentes y excepciones que pudieron haber sido planteados, más aún si los mismos comprometieran de alguna manera su derecho de libertad" (las negrillas son nuestras).

III.2. Respecto a los presupuestos constitucionales y legales que debe observar la emisión del mandamiento de allanamiento

Al respecto, es preciso tener presente lo asumido por la : "Dentro de los derechos civiles y políticos, nuestra Constitución Política del Estado, contempla a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad -art. 21.2. de la CPE-, así como al derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo autorización judicial -art. 25.I de la CPE-, disposición que está destinada a la protección del espacio o ámbito físico, en el que la persona desarrolla su vida íntima; por lo que, desde tal perspectiva, comprende también al lugar de trabajo o los lugares de permanencia accidental, conforme lo entendió la , que fue reiterada por las y , entre otras.

De acuerdo a la , la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, solo puede ser realizada a través de una ley, garantizándose por lo tanto, el principio de reserva legal; y siempre, con la intervención judicial; pues, únicamente puede ser dispuesta por una autoridad judicial; razonamiento reiterado por la y por las y .

Cabe aclarar, que si bien dicho razonamiento es anterior a la Constitución Política del Estado vigente; sin embargo, es perfectamente compatible a nuestro nuevo contexto constitucional; por cuanto, por un lado, el art. 109.II de la CPE, expresamente señala que: 'Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley'; estableciendo, por tanto, el principio de reserva legal para la limitación de derechos, entre ellos, la inviolabilidad del domicilio; y por otro lado, el art. 25 de la referida Norma Suprema, expresamente señala que se requerirá autorización judicial para su ingreso; manteniéndose la exigencia de la intervención de una autoridad judicial.

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional18 de abril de 20220137/2022-S4Fuente oficial