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TCP

0137/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023

Auto 0137/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2023-CA Sucre, 28 de marzo de 2023

Expediente: 53878-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 047/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 227 a 235, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Oscar Mamani Flores, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 52 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 11, 13, 14,115.II, 116, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2023 cursante (fs. 222 a 226), el accionante manifestó que, viene cumpliendo de manera regular sus servicios dentro de la institución policial; empero, se inició en su contra un proceso disciplinario "...por el supuesto hecho de haber consumido bebidas alcohólicas..." (sic), proceso arbitrario, injusto e ilegal que a la fecha no concluyó; y, en su calidad de funcionario policial y como mecanismo legal establecido dentro de la Norma Suprema, formuló la presente acción de inconstitucionalidad concreta, por considerar que el art. 12.19 de la LRDPB es contraria a la Constitución Política del Estado al tener el citado artículo una consecuencia jurídica desproporcional a su finalidad, del bien o derecho que protege la mencionada Ley especial.

Señala que, la Ley del Régimen de la Policía Boliviana, a partir de su promulgación es de cumplimiento obligatorio, norma que al tratarse de una ley especial es aplicable solo a los funcionarios policiales en servicio activo, conforme prevé el art. 6 de la citada Ley, que desde un principio desde su tratamiento en la Cámara de Diputados y en la de Senadores para su aprobación en detalle, la Policía Boliviana no contó con un representante que asuma defensa en beneficio de los funcionarios policiales de base; por ello, demanda de inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 52 de la referida Ley.

Asimismo, arguye que el art. 12.19 de la LRDPB estipula como una falta grave el consumo de bebidas alcohólicas en funciones policiales, términos que bajo la doctrina y jurisprudencia como fuente directa del derecho, no pueden ser sustentados menos demostrados con simples afirmaciones líricas, sino con prueba; por lo que, debe ser expulsado de todo el ordenamiento jurídico positivo vigente; empero, aún sigue inserto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y la limitación establecida en el art. 52 de la citada Ley donde prohíbe completamente todo medio de defensa, como son los incidentes y excepciones y es con base a ello que se le inició un proceso disciplinario por parte del Tribunal sancionador con suspensión de funciones, sin el cumplimiento de las normas previstas en la Ley Fundamental como la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

I.2. Respuesta a la acción

No se advierte traslado ni respuesta alguna.

I.3. Resolución del Tribunal Disciplinario consultante

Por Resolución 047/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 227 a 235, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La presente acción de inconstitucionalidad concreta, carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez que, el accionante no identificó ni señaló de manera precisa de qué forma la disposición del art. 12.19 y 52 de la LRDPB, atentan o vulnera sus derechos y garantías constitucionales;
  2. b)La norma hoy impugnada es una normativa constitucional aprobada mediante la Ley 101 de 4 de abril de 2011; en consecuencia, goza de presunción de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 CPCo; y,
  3. c)Los artículos demandados de inconstitucionales no son atentatorios contra el derecho al debido proceso; puesto que, el art. 5 de la LRDPB, advierte que los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones tienen cuatro tipo de responsabilidades: Administrativa, penal, civil y ejecutiva, en el caso en análisis el impetrante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 12.19 de la LRDPB; por lo que, no se vulneró los derechos alegados del accionante.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 52 de la LRDPB por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 11, 13, 14, 115.II, 116, 117 y 410 de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. En tal sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras), deduciendo la necesidad de aplicación de la norma impugnada a la decisión final del proceso judicial o administrativo, lo que conlleva a la necesidad de una resolución pendiente en la cual tendría que aplicarse el precepto objetado.

Por su parte el art. 81.I del indicado Código indica que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia" (las negrillas son añadidas)

Asimismo, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, prevé que:

"La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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