Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44408-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 131/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 219 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Rolando Yampasi Sacama en representación legal de Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de mayo y el 7 de junio de 2021, cursantes de fs. 64 a 67; y, 164 a 168 respectivamente, los accionantes a través de su representante legal manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de interdicto de "adquirir" -lo correcto es recobrar- la posesión, respecto a un lote de terreno de 332,25 metros cuadrados, signado con el número 2, Manzana "C", calle 3 de la urbanización Huayllani de Alto Achumani de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia 124/2010 de 13 de marzo, el ex Juez de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de La Paz -ahora Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto-, declaró probada la demanda y dispuso la restitución del inmueble a favor de sus personas; asimismo, condenó al pago de costas procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios de conformidad al art. 613 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.) -Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975-.
En ejecución de Sentencia, en la vía incidental solicitaron se realice la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos al momento de producirse la eyección de su bien inmueble, dicho trámite se realizó conforme a la Disposición Transitoria Octava del CPC abrg.; aperturándose un periodo probatorio incidental de veinte días, en el cual, presentaron toda la prueba pertinente a fin de cuantificar el gasto realizado en la compra de material de construcción del muro perimetral de ladrillo con cemento y la puerta de garaje metálico que fueron destruidos por los demandados, quienes convirtieron dicho terreno y lugares adyacentes en una cancha de futbol; solicitaron también, el resarcimiento de lucro cesante por todo el tiempo que fueron privados de la posesión del inmueble en cuestión.
El Juez de la causa, de oficio solicitó prueba adicional, para lo cual designó un perito del Colegio de Arquitectos a fin de valuar o cuantificar el muro perimetral y la puerta de garaje únicamente, dejando de lado el resarcimiento por lucro cesante, pese a que en obrados cursa un informe pericial elaborado por un profesional arquitecto, mismo que calculó el monto de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos) por pago de lucro cesante, informe pericial que fue de conocimiento de los demandados, quienes no manifestaron objeción alguna sobre el mismo.
Una vez clausurado el periodo probatorio, la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 347/2019 de 14 de agosto, declarando probado en parte el incidente de cuantificación de daños y perjuicios, respecto al muro de ladrillo y la puerta metálica; y, rechazando el pedido de pago por lucro cesante, argumentando que no se aportó prueba suficiente en relación a dicho punto; ante dicho Fallo, presentaron un recurso de apelación, a pesar de haber conocido la Resolución señalada al límite del vencimiento del plazo para interponer dicho recurso.
Concedido el recurso de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista I-364/2020 de 25 de septiembre, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, argumentando con base al art. 344.I del Código Procesal Civil (CPC) que los autos interlocutorios emergentes de la interposición de incidentes, únicamente pueden ser impugnados a través de un recurso de reposición con alternativa de apelación y no a través de la apelación directa, además de afirmar que la impugnación fue presentada fuera de plazo establecido en el art. 254.I del CPC , habida cuenta que se les habrían notificado con la Resolución recurrida el 27 de agosto de 2019, que el plazo de tres días para que puedan impugnar feneció el 30 de igual mes y año, y el recurso de apelación fue presentando el 2 de septiembre del mismo año; motivo por el cual, declararon inadmisible el recurso con imposición de costas y costos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, a la reparación y resarcimiento de daños y perjuicios a las víctimas, y valoración de la prueba pericial; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto "los actos lesivos impugnados", disponiendo que el Juez de primera instancia, dicte nueva resolución que resuelva la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios por la eyección sufrida de su inmueble. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 218, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando, manifestaron que:
- a)Se vulneró su derecho a la valoración de prueba pericial, debido a que, el incidente presentado contenía la descripción de los hechos y la suficiente carga probatoria para que pueda establecerse la cuantificación de daños y perjuicios por lucro cesante; no obstante a ello, tanto el Juez de la causa como los Vocales demandados no tomaron en cuenta los dictámenes periciales emitidos por un profesional arquitecto, informes que contienen todos los datos técnicos, análisis y conclusiones con relación a los daños y perjuicios, los que además del muro y de la puerta de garaje; recaen en el lucro cesante y frutos no percibidos, en razón a que transcurrieron quince años sin que sus personas puedan ingresar a su lote de terreno;
- b)El profesional arquitecto que emitió el informe pericial, se encuentra plenamente calificado para realizar avalúos y cálculo de daños y perjuicios de toda índole, toda vez que cuenta con estudios de especialización en dicha materia; y,
- c)El Juez de la causa tuvo la oportunidad de pedir aclaraciones y complementaciones respecto a la metodología aplicada por el perito, pero no lo hizo y de forma pura y simple emitió su Fallo sin considerar dicho dictamen pericial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Isaías Jorge Vargas Chambi y Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. por informe escrito presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 188 a 190 vta. señalaron lo siguiente:
- 1)Los accionantes acusan que no se habrían considerado los antecedentes del litigio, lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del CPC, así como el alcance del art. 518 del CPC abrg.; argumentos de los cuales, se puede inferir que lo que plantean es el cuestionamiento de la interpretación de la norma procesal aplicada al momento de emitir el Auto de Vista I-364/2020 de 25 de septiembre; sin embargo, no explican por qué la labor interpretativa resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, menos identifican las reglas de interpretación que hubieren sido omitidas;
- 2)Los impetrantes de tutela, no precisaron qué derechos o garantías fueron supuestamente lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre dichos derechos y la interpretación impugnada, conllevando todo ello a que la problemática planteada carezca de relevancia constitucional; y,
- 3)Se debe tener presente que el art. 90 del CPC, establece que los plazos transcurrirán en forma interrumpida y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; en ese contexto, el buzón judicial no puede considerarse una ampliación o prórroga al plazo legal establecido, lo que demuestra que sus autoridades no vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, debido a que ambas partes fueron sometidas a las mismas reglas de interpretación de la norma, tampoco consideran haber afectado el acceso a la justicia pronta y efectiva de los ahora accionantes y menos a la reparación y resarcimiento de daños y perjuicios a las víctimas, respecto a la vulneración de los principios pro homine y verdad material, señalaron que la acción de amparo no tutela principios. Con base a estos argumentos, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 196 a 198 vta., señaló que i) El peticionante de tutela identificó a la Resolución 347/2019 de 14 de agosto, como uno de los actos vulneratorios o lesivos por supuestamente no haber valorado el informe pericial, sin considerar que en virtud al principio de subsidiariedad no puede cuestionarse dicha Resolución, sino únicamente la última determinación emitida por el Tribunal de Alzada, como lo estableció la ;
- ii)Respecto al informe pericial elaborado por el arquitecto Ariel Huanca Rodríguez, en el apartado III.3.3 de la Resolución 347/2019 se efectuó una valoración de dicho documento, oportunidad en la que se explicó los motivos del porque no correspondía considerarse para la cuantificación de daños y perjuicios respecto al lucro cesante, tomando en cuenta que las autoridades jurisdiccionales no están obligadas a asumir las conclusiones arribadas por los peritos;
- iii)La potestad de interpretación de la legalidad de las normas infra constitucionales y de valoración de la prueba, es privativa de las autoridades ordinarias, no pudiendo la jurisdicción constitucional reexaminar dicha labor, y si bien de forma excepcional puede hacerlo, deben concurrir los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, aspectos que no fueron explicados por los accionantes;
- iv)La notificación con la Resolución cuestionada fue practicada en Secretaría del Juzgado el 27 de agosto de 2019, actuado procesal que no fue efectuado en forma secreta como señalan los accionantes, puesto que se lo hizo en el marco de las previsiones establecidas en los arts. 82 y 84 del CPC;
- v)De acuerdo a la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, en los recursos ante el Tribunal de apelación debe observarse la normativa contenida en el actual Código Procesal Civil, razón por la cual, los Vocales obraron de forma correcta al aplicar dicha normativa; y,
- vi)Los accionantes para interponer el recurso de apelación respecto a la Resolución 347/2019 tenían hasta el día 30 de agosto de 2019 a horas 18:30, y su presentación en el Buzón Judicial no puede extender dicho plazo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Willy Cristóbal Silva Mamani, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2021, manifestó lo siguiente:
- a)Los accionantes no cumplieron con el principio de inmediatez, en razón a que la acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista I-364/2020 de 25 de septiembre, debió haber sido interpuesta en el plazo de seis meses, dicho plazo precluyó el 25 de marzo de 2021 y la referida acción tutelar fue presentada tres meses después; y,
- b)Los accionantes a través de la presente acción tutelar, pretenden modificar una resolución mediante una nueva valoración de pruebas, aspecto que no está permitido. Teodora Silva Aduviri, Davir Heriberto Silva Mamani, Miguel Ángel Silva Mamani, Gregorio Mamani Saico, Pablo Conde Gihuacuti, Pablo Pinto Guampo y Remigio Pinto Siñani, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 179, 180, 183, 184.
Respecto a la tercera interesada Sonia Maribel Silva Mamani, no consta su notificación con la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 131/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 219 a 226 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista I-364/2020 de 25 de septiembre, disponiendo que se emita nueva Resolución en el plazo procesal correspondiente, conforme a los razonamientos expuestos en dicho Fallo, sin costas ni costos procesales; con base a los siguientes fundamentos,
- 1)En cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, señalaron que solo debe considerarse el último acto lesivo, identificado como el Auto de Vista I-364/2020, el cual fue emitido dentro de un trámite incidental, y siendo que el procedimiento civil no prevé alguna instancia superior que pueda revisar dicha Resolución, procede la presentación de la acción de amparo constitucional;
- 2)Respecto a la inmediatez, el Auto de Vista en cuestión fue notificado a la parte accionante el 18 de noviembre de 2020 y la presente acción fue presentada el 18 de mayo de 2021, dentro del plazo establecido de seis meses;
- 3)Si bien el art. 344 del CPC, establece que las resoluciones que resuelven incidentes solo admitirán el recurso de reposición con alternativa de apelación, y el recurso de apelación de acuerdo a los arts. 256 y siguientes de la misma norma adjetiva civil, procederá contra sentencias y autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley; sin embargo, debe considerarse que el derecho a la impugnación se encuentra por encima del principio de legalidad, debido a que el mismo no puede estar sujeto a formalismos que ni siquiera la propia ley lo establecen, de ahí que, tomando en cuenta que el derecho a la impugnación es amplio, la presentación directa del recurso de apelación sobre una decisión que resolvió un incidente, no puede dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad sino que es obligación de las autoridades que conocen el recurso ingresar a su consideración de fondo, por lo que, corresponde conceder la tutela de forma parcial; y,
- 4)En relación a Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert, Juez Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, corresponde denegar la tutela, debido a que la Sentencia emitida por dicha autoridad es modificable por el Auto de Vista ahora cuestionado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de septiembre de 2022 (fs. 232), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de diciembre de 2022 (fs. 273); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En ejecución de la Sentencia 124/2010 de 13 de marzo, que declaró probada la demanda interdictal de recobrar la posesión, Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 347/2019 de 14 de agosto declaró probado en parte el incidente de cuantificación de pago de daños y perjuicios interpuesto por Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi -ahora accionantes-, respecto al pago por el costo del muro de ladrillo y la puerta metálica del garaje, determinando el pago de Bs54 623, 55 (cincuenta y cuatro mil seiscientos veintitrés 55/100 bolivianos ) a favor de los impetrantes de tutela (fs. 35 a 37 vta.).
II.2. Cursa diligencia de notificación en la que consta que Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi, tomaron conocimiento del Auto Interlocutorio 347/2019, el 27 de agosto de 2019 a horas 11:20 (fs. 38).
II.3. De acuerdo al certificado de envío a través del buzón judicial 10017, se advierte que los accionantes presentaron recurso de apelación contra la Resolución referida supra el 30 de agosto de 2019 a horas 23:41 (fs.41).
II.4. Consta Auto de Vista I-364/2020 de 25 de septiembre, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ahora impetrantes de tutela, condenando en costas y con costos a la parte apelante (fs. 53 a 54 vta.). Resolución con la que fueron notificados los solicitantes de tutela el 18 de noviembre de 2020 (fs. 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, a la reparación y resarcimiento de daños y perjuicios a las víctimas, y valoración de la prueba pericial; toda vez, que el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto al emitir la Resolución 347/ 2019, no consideró la prueba pericial para determinar el lucro cesante; y, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista I-364/2020, declararon inadmisible el recurso de apelación, con el argumento de que el mismo resulta inidóneo al haber sido planteado de forma directa, debido a que, por disposición del art. 344.I del CPC, contra los autos interlocutorios que resuelven incidentes solo procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, sin considerar que el trámite de ejecución de sentencia fue iniciado con el procedimiento civil abrogado y que el recurso planteado fue presentado de forma extemporánea. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional;
- ii)La norma procesal contenida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado y el derecho a la impugnación de los fallos judiciales;
- iii)El derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el , señalando en el Considerando Segundo, que:
Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional.
Entendimiento asumido también por las , 091/01-R y 0217/01-R, entre otras.
Posteriormente, la 1, aclaró con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad; y este criterio, fue asumido de manera uniforme por las , , y , entre otras.
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