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TCP

0138/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de agosto de 2020
Resumen del caso

Auto 0138/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2020-CA Sucre, 13 de agosto de 2020

Expediente: 34475-2020-69-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Sonia Silva Brito Sandoval, Diputada Titular por el departamento de La Paz de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 136.III de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, por ser presuntamente contrario a los arts. 4.IV; 8; 14.IV; 21.3, 4 y 5; 22; 25; 26; 109.II; 115.II; 116.II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14; 18.1; 19.1 y 2; 20; y, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8; 9.1; 13; 20; y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); en concordancia con los arts. 13.IV, 14.III, 256 y 410 de la CPE.

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado vía Buzón Digital Constitucional el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 4 a 61 vta., la accionante señala que la norma contra la que interpone la presente acción normativa, es inconstitucional e inconvencional al establecer que las organizaciones políticas que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas por el Órgano Electoral Plurinacional con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica.

Añade que conforme al art. 5 de la Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018, las organizaciones políticas son de tres tipos: partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Las entidades que realizan los estudios de opinión en materia electoral son registrados y habilitados por el Tribunal Supremo Electoral y no es razonable ni justo que a las organizaciones políticas se les sancione por difundir los resultados de esos estudios o por expresar por cualquier medio sus valoraciones o explicaciones sobre los resultados de dicho estudio de opinión en materia electoral, ya que el art. 136.III de la LRE señala "...por cualquier medio"; lo que vulnera los derechos de libertad de pensamiento y de expresión de los ciudadanos que forman parte de una determinada organización política, por cuanto de pronunciarse a favor, en contra o simplemente difundir resultados serán sancionados de forma colectiva, con efecto de la pérdida de la personería de la organización política a la que pertenecen y con la imposibilidad de ser elegibles para candidatear a un cargo electo.

De acuerdo al art. 21.3 y 5 de la CPE, toda persona es libre de pensar en forma individual, colectiva, expresar y difundir ese pensamiento u opinión por cualquier medio de comunicación, en forma oral, escrita o visual, individual o colectiva, lo que es contradictorio al art. 136.III de la LRE, evidenciando su inconstitucionalidad y vulnerando los estándares convencionales establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es incoherente que la legislación boliviana en materia electoral disponga que el acceso a los estudios de opinión en dicha materia sean un derecho ciudadano en el marco de sus derechos a la comunicación y a la información -art. 127 de la Ley 026- y por otra parte sancione a las organizaciones políticas e indirectamente a sus partidarios a cualquier forma de pronunciamiento sobre los mismos, por lo que no se garantiza las dos dimensiones que exige el respeto de los derechos al libre pensamiento y expresión, conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, que no evidencia que manteniendo silenciadas a las organizaciones políticas respecto a los resultados de estudio en materia electoral, satisfagan un interés público imperativo.

Es desproporcional y vulneratorio de los derechos al libre pensamiento y expresión que a los ciudadanos electores se les prive de las opiniones y difusión que pudieran realizar las organizaciones políticas e indirectamente la que hagan los partidarios de estas entidades, con relación a los estudios de opinión en materia electoral, siendo también desproporcional y lesivo que a los ciudadanos elegibles se les sancione si difunden los referidos resultados, más allá de que esa difusión se la realice a tiempo de emitir sus criterios, valoraciones, objeciones e incluso observaciones a los resultados, sea que se los haga en forma individual, como militante o directivo o colectivamente como organización política mediante sus representantes legalmente acreditados al efecto.

La redacción del art. 136.III de la LRE, no define un tiempo o periodo en el que la restricción y sanción sean aplicables, si es que de alguna forma se pudiera justificar como de interés público el impedir la difusión, por cualquier medio por parte de las organizaciones políticas de los resultados de los referidos estudios, por lo que no se halla justificación y proporcionalidad alguna de que dicha prohibición y sanción sean indefinidas. Si los ciudadanos tienen derecho a acceder a los estudios de opinión en materia electoral y por otra parte los miembros de una organización política tienen el derecho, en forma individual y colectiva de difundir y pronunciarse sobre los resultados de dichos estudios, cuando ellos ya son públicos, es innecesaria la restricción y sanción del art. 136.III de la referida Ley, además de ser excesivo que se prohíba difundir resultados en forma atemporal o en todo momento.

El art. 136.III de la LRE, es inconstitucional por vulnerar los arts. 21.3 y 5 de la CPE; 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 18.1; y, 19.1 y 2 del PIDCP; y, 13 de la CADH; asimismo, tampoco cumple el principio de legalidad y de taxatividad, por su redacción amplia, ambigua y en blanco, incurriendo en la siguientes falencias:

  1. a)No tipifica claramente quién es el sujeto activo -candidato, delegado, militante o un directivo de una organización política- de la conducta típica que puede transgredir la referida prohibición y que pueda ser denunciado por vulneración del art. 136.III de la LRE, ambigüedad que se agrava no solo porque debe pagarse una multa, sino porque se cancela la personería jurídica inmediatamente, imposibilitando a sus candidatos a postularse, afectando no solo los derechos de la organización política, sino los derechos políticos de los militantes del mismo a postular a un cargo electivo; y,
  2. b)La conducta restringida es muy amplia al determinar se sancione cualquier forma de divulgación de los resultados de un estudio de opinión en materia electoral, porque bien puede ser desde una respuesta de un candidato a consultas de medios de prensa, o por supuestas publicaciones pagadas por la organización política, publicaciones realizadas por militantes vía entidades públicas. Dichas falencias en la redacción evidencian una norma incierta al dejar dos partes de su formulación a la libre interpretación, lo que explica el porqué de la multiplicidad de denuncias inconexas que se dan.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de agosto de 20200138/2020-CAFuente oficial