Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2021-S1 Sucre, 7 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 34750-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sara Susana Céspedes Sempertegui abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Daniel Suárez Ayala contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra, el 30 de marzo de 2020 se celebró audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se determinó una fianza económica de imposible cumplimiento, en razón a ello interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación conforme manda el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 3 de agosto de igual año -después de cuatro meses- se apersonó al citado Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constatando que a esa fecha no se hubiera remitido la resolución apelada ni el cuaderno de apelación ante el Tribunal de Alzada. Al presente su situación jurídica no ha sido resuelta pese a su condición de detenido preventivo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, vinculado al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la remisión inmediata de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 30 de marzo de 2020 ante el Tribunal de alzada correspondiente. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 18 señaló que:
- a)Conforme consta en la Resolución de 20 de marzo de 2020 se ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de apelación; a pesar de la conminatoria efectuada durante el periodo de cuarentena al Secretario Abogado de su despacho judicial; esto con el fin que ponga en su conocimiento las actas faltantes con especial atención de detenidos preventivos, situación que fue de conocimiento de Recursos Humanos así como de Control y Fiscalización; y,
- b)Resultó necesario la notificación con la presente acción tutelar para que dicho funcionario cumpla con sus obligaciones, cumpliéndose con lo extrañado conforme se acredita de la nota de remisión de 3 de agosto de 2020 ante la Sala Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución de 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 a 23 vta.; concedió la tutela solicitada ampliándola contra Carlos Ariel Rojas Bustamante Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del referido departamento bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Efectivamente se constata que la audiencia de cesación a la detención preventiva observada se realizó el 20 de marzo de 2020 -no así el 30 de similar mes y año-, interponiéndose apelación incidental contra la resolución dictada, ordenando la autoridad jurisdiccional hoy demandada la remisión de dicha resolución ante el Tribunal de Alzada;
- 2)Orden judicial que no fue cumplida hasta después de cuatro meses y quince días, tiempo que constituye un grosero atentado al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; y,
- 3)Si bien se tiene verificado que la autoridad jurisdiccional ordenó la remisión de antecedentes; empero, en razón a su condición de titular del Juzgado, revestida de jurisdicción, competencia y en su calidad de directora del proceso debió verificar la efectivización de aquella determinación, obrando de manera diligente; toda vez que, en obrados no cursa ninguna nota o disposición de la referida autoridad dirigida al Secretario Abogado exigiendo el cumplimiento de dicha actuación; y,
- 4)Dentro del marco del informalismo reconocido por la corresponde analizar también las actuaciones del personal de apoyo jurisdiccional puesto que la labor en este caso tuvo como emergencia la repercusión negativa en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela. Así en el marco del art. 94.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- se le impone al Secretario Abogado la obligación de labrar las actas de audiencia y dar cumplimiento de las instrucciones impartidas por su superior en grado, consecuentemente al no labrar oportunamente dicho actuado menos remitir el cuadernillo de apelación ante la autoridad competente en el plazo de veinticuatro horas conforme al art. 251 del CPP se evidencia que emergió la legitimación pasiva para asumir responsabilidad ante dicho incumplimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene informe emitido por Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, ahora autoridad demandada (fs. 18).
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