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TCP

0138/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022

Auto 0138/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2022-CA Sucre, 3 de mayo de 2022

Expediente: 46810-2022-94-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Jacinto Cruz Estrada, Mayachtapiri Kamani; José Mamani Mayta, Chimpunak Kellkeri; Lola Poma Paye, Yanakasa Imir Kamani; Juan Paye Chambilla, Uiwa Kamani; Juan Carlos Cano Quispe, Yapu Kamani; Angélica Mayta de Uscamayta, Maya Chasqui Kamani; Lidia Nina Quispe, Paya Chasqui Kamani y Luisa Gavina Huanca Cantuta, Uñakeri Kamani; todos de la Comunidad Originaria Copacati, Municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz y el Juez Publicó de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del mismo departamento.

SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 176 a 198 vta., las nombradas autoridades indígenas originarias campesinas de la Comunidad Originaria Copacati del Municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, interpusieron declinatoria de competencia o se aparte del conocimiento del proceso penal iniciado por Betzabé Suxo Vda. de Aranda contra Alejandro Ramos Choque, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.

Agregan que, con relación al procedimiento previo del conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, el comunario Alejandro Ramos Choque quien funge como autoridad originaria, se apersonó a su sede social, indicando que Betzabé Suxo vda. de Aranda inició en su contra un proceso penal por el supuesto delito de avasallamiento que se encuentra en etapa preliminar en la Fiscalía de Copacabana desde el 13 de julio de 2021, desconociendo a las autoridades originarias de la comunidad de Copacati.

Asimismo, manifiestan que la autoridad ordinaria no tendría competencia para resolver sobre el hecho ocurrido el 7 de junio de 2021 en la comunidad originaria de Copacati, dado que las partes del proceso penal son miembros de la mencionada Comunidad; por esa razón, la autoridad judicial tendría el plazo de siete días para pronunciarse sobre el rechazo o admisión de la declinatoria de competencia y remitir actuados procesales a esa jurisdicción para la resolución inmediata del conflicto, en el marco de la justicia comunitaria.

Finalmente refieren que, con relación al ámbito personal la denunciante Betzabe Suxo Vda. de Aranda seria miembro de la comunidad originaria de Copacati, puesto que el 11 de mayo de 2021 solicitó se le acepte como comunaría dentro de su estructura organizativa, así como el denunciado Alejandro Ramos Choque es miembro y Jilakata de dicha comunidad; respecto al ámbito material, el delito de avasallamiento puede ser resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) de la comunidad de Copacati, al no estar en la lista establecida en el art. 10.II.a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) y respecto al ámbito territorial, el presunto hecho de avasallamiento ocurrió el 7 de junio de 2021 en la comunidad originaria de Copacati. Para tal efecto transcribieron la normativa constitucional, la Ley del Deslinde Jurisdiccional, Reglamento Interno de la Comunidad Originaria de Copacati, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (DUDHPI) y Sentencias Constitucionales en lo pertinente, para señalar que la JIOC se encuentra habilitada para conocer ese tipo de conflictos.

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, mediante Resolución de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 200 a 203 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por las autoridades originarias de la comunidad originaria de Copacati, disponiendo la remisión de obrados a este Tribunal con los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto al ámbito de vigencia personal, se desprende que la comunidad originaria de Copacati no garantiza que pueda ejercerse con imparcialidad la solución del conflicto, dado que se encuentra involucrado el Hilakata de la misma comunidad, lo que conlleva a que se tenga un interés directo en el asunto en cuestión;
  2. b)Con relación al ámbito de vigencia territorial, la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales, siendo que el presunto hecho de avasallamiento se habría cometido en la comunidad originaria de Copacati, confluye el ámbito de vigencia territorial;
  3. c)En cuanto al ámbito de vigencia material, siendo que el presunto hecho de avasallamiento tiene como bien jurídico protegido la propiedad, existiría este ámbito en el caso de autos; y,
  4. d)Siendo que no concurrió el ámbito de vigencia personal en el presente caso, rechaza la solicitud de declinatoria de competencia a la comunidad originaria de Copacati.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias

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