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TCP

0138/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0138/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43060-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 188/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 140 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gaby Peña Arancibia contra Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente, Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta, Daniel Atahuichi Quispe, María del Rosario Baptista Canedo, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, María Angélica Ruiz Vaca Diez y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 38 a 59; y, de subsanación de 16 de agosto de igual año (fs. 66 y vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al enterarse a través de los medios de comunicación de la renuncia del primer Senador suplente de la Alianza CREEMOS, Zvonko Matkovic Ribera, presentó el 25 de enero de 2021, una carta dirigida a Luis Fernando Camacho Vaca, con copia a Mario Aguilera Cirbian, solicitando se le inscriba para ocupar el indicado curul en vacancia, en el entendido de que por ley le correspondía, siguiendo el orden correlativo de nómina de Senadores por el departamento de Santa Cruz de Alianza CREEMOS, para las elecciones generales 2020, conforme se pasa a detallar:

ELECTOS

1. Centa Lothy Rek López Titular 1. Zvonko Matkovic Ribera Suplente 2. Henry Omar Montero Mendoza Titular 2. Paola Andrea Fernández Rea Suplente

NO ELECTOS

3. Gaby Peña Arancibia Titular 3. Erik Morón Osinaga Suplente 4. Luis Felipe Dorado Middagh Titular 4. Ingrid Farell Mérida Suplente

Ante tal prerrogativa, intentó en varias oportunidades comunicarse con el Presidente de Alianza CREEMOS, Luis Fernando Camacho Vaca, solicitándole por vía WhatsApp se le atienda personalmente, sin obtener respuesta alguna. Por lo que, se hizo presente en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de manera inmediata, lugar donde tomó conocimiento que el 25 de enero de 2021, Alianza CREEMOS, había pidiendo al Tribunal Supremo Electoral, la habilitación y extensión del Credencial como Senador suplente de Erik Morón Osinaga, cuando dicha persona resulta ser su suplente, saltándola como tercera Senadora titular y la siguiente en el orden correlativo de la lista de candidatos; vulnerando con ello sus derechos fundamentales a ejercer la vida pública y política y discriminándola por el hecho de ser mujer.

Alianza CREEMOS utiliza como sustento los principios de prelación, paridad y alternancia para la habilitación de su suplente, cuando estos no están insertos en la Constitución Política del Estado ni en la Ley del Régimen -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, para la sustitución de legisladores en el caso de renuncia.

Si bien es cierto que el Delegado ante el Tribunal Supremo Electoral es el responsable de solicitar la acreditación, éste debe sujetarse a la normativa electoral vigente. Ese orden al que hacen referencia, solo estaría en función a las listas para aprobación de candidatos y candidatas para los procesos electorales como lo establecen los arts. 2, 11, 58.II y 107 de la Ley del Régimen Electoral (LRE). Una vez que pasa el proceso eleccionario y dada una renuncia de un asambleísta suplente, se debe proceder a su sustitución correlativamente, según el art. 195 de la LRE.

No corresponde en esta etapa pos eleccionaria, que a voluntad de los partidos políticos los nuevos nombramientos se realicen al margen de la ley. "El Reglamento no establece que un suplente reemplace a un suplente" (sic), más al contrario se establece la sustitución a través del orden; es decir, que corresponde el ascenso del titular como también del suplente.

El 26 de enero de 2021, al no recibir respuesta alguna por parte de Alianza CREEMOS, se apersonó al Tribunal Supremo Electoral, a afectos de presentar una carta que fue registrada con el número de Registro 865, amparada en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16de junio de 2010-, en la que impugnó la solicitud de Alianza CREEMOS para habilitar a su suplente, vulnerando el orden correlativo de las listas, establecido en el art. 195 de la LRE.

El 1 de febrero de 2021, al amparo de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres, -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, presentó al Tribunal Supremo Electoral, una denuncia, en razón de haberse ejercido violencia política y discriminación por género; puesto que, se le negó un derecho fundamental por el hecho de ser mujer; transgrediendo la ley que fue utilizada falazmente para beneficiar a quien no corresponde; mereciendo respuesta el 22 de abril del 2021, a través de mediante oficio TSE-SC-EXT 0239/2021; por el que, se le hizo saber que su denuncia no podía ser vinculada con la petición principal de impugnación sobre la habilitación de Erik Morón Osinaga. Mediante Cite: TSE-SC-0100/2021 de 24 de marzo, se dio respuesta a su impugnación, indicando que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral solicitó informe jurídico a la Dirección Nacional Jurídica de dicha entidad, con el fin de tener mayores elementos de juicio que le permita tomar una decisión.

Luego de haber transcurrido varios días sin una respuesta concreta a su impugnación, se emitió la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021 de 26 de mayo, rechazándola; advirtiéndose que de los seis Vocales, tres de ellos emitieron su fallo abocados a la Ley; estableciendo que, en aplicación del régimen de sustituciones contemplado en el art. 195 de LRE y por orden de prelación, corresponde que asuma la candidatura no electa, que se encuentra en el tercer orden titular de candidatos no electos de Alianza CREEMOS. Dirimiendo Salvador Romero Ballivián el entonces Presidente del Tribunal Supremo Electoral, Salvador Romero, a favor de un criterio que retribuye a la etapa eleccionaria, que no está establecido en la Constitución Política del Estado ni en la Ley de Régimen Electoral; no existiendo ningún impedimento para que dos mujeres puedan ejercer como titular y suplente. Agregando además que, al haber él Delegado de Alianza CREEMOS, pedido la habilitación de Erick Morón Osinaga, no podía ser su persona considerada en el curul reclamado.

Al segundo día de haber sido notificada, es decir el 21 de abril de 2021, el Tribunal Supremo Electoral, hizo entrega del credencial al Senador Erik Morón Osinaga, sin aguardar los cinco días que la ley le otorga para acudir a la última instancia. No obstante a ello, el 22 de abril de 2021, planteó Recurso extraordinario de revisión, agotando todas las instancias administrativas.

Como Senadora elegida mediante voto popular, universal y secreto, por terna en las elecciones generales de octubre de 2020, estando en tercer lugar de la lista correlativa de candidatos a Senadores por la Alianza CREEMOS en la jurisdicción del departamento de Santa Cruz, le correspondía asumir el curul del primer Senador suplente que quedó vacante ante la respectiva renuncia; sin embargo, se sobrepuso a su suplente, siendo que éste último se encontraba como segundo en la mencionada lista correlativa.

Dentro de la fundamentación planteada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en su Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021, sobre la solicitud de habilitación de Erik Morón Osinaga como Senador suplente por la agrupación ciudadana Alianza CREEMOS, se estableció, que el inciso a) del art. 11 de la LRE, señala que se respetará la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y a continuación un candidato titular hombre y viceversa de manera sucesiva.

En concordancia con lo arriba mencionado, el art. 10.II de la Ley 243, indica que: "...El Órgano Electoral Plurinacional es el responsable de definir políticas y estrategias interculturales de educación democrática con equidad de género que garanticen el ejercicio de los derechos políticos de las personas, en particular de las mujeres y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres" (sic).

Ante esta argumentación, se tiene que, el art. 11 de la LRE, solo indica que la paridad y alternancia es para la etapa pre electoral; es decir que, para presentar una lista se debe tener el 50% de candidatos varones y el 50% de candidatas mujeres, no así para la sustitución en caso de renuncia, extremo que se encuentra precisado en el art. 195 de la indicada Ley, sobre la correlación de la lista de candidatos.

El 25 de enero de 2021, el delegado habilitado de Alianza CREEMOS, José Antonio Chávez Ayala, indebidamente solicitó la habilitación y extensión de credencial como Senador suplente, para Erik Morón Osinaga; siendo que, dentro de la Alianza CREEMOS se ha determinado que todas las decisiones concernientes a las asignaciones de habilitación se harían en conocimiento de toda la organización.

Se tiene una certificación del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, TDE-SCZ-015/2021, que revisado los antecedentes y documentos que cursan en archivo de Secretaría de Cámara, se pudo verificar que la ciudadana Katia Marilyn Romero Fernández, fue habilitada como Asambleísta Departamental Suplente por población para la gestión 2010 - 2015 de la Asambleísta Departamental Titular (habilitada) Ruth Lozada Añez.

Respecto al Recurso extraordinario de revisión presentado ante el Tribunal Supremo Electoral, éste emitió el Auto TSE-RSP 041/2021 de 4 de mayo, que resolvió su recurso, mismo que no tomó en cuenta la normativa anteriormente citadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos políticos, a la igualdad y no discriminación por ser mujer, a elegir y ser elegido, al debido proceso en el marco de la interpretación de la legalidad, citando al efecto los arts. 13, 14 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución TSE-RSP-JUR 094/2021, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, donde se asigna y se habilita a Erik Morón Osinaga como Senador Suplente por la agrupación ciudadana Alianza CREEMOS y el Auto TSE-RSP 041/2021, emitida por la Sala Plena del citado Tribunal;
  2. b)Se ordene a la Sala Plena del referido Tribunal, inhabilite a Erik Morón Osinaga como Primer Senador suplente de la agrupación ciudadana Alianza CREEMOS; y,
  3. c)Que la Sala Plena del referido Tribunal la habilite como Primera Senadora suplente a la renuncia del ex Senador suplente Zvonko Matkovic Ribera, respetando la prelación en el orden establecido de acuerdo a la lista presentada por Alianza CREEMOS; y asimismo, se le otorgue credencial y se eleve su nombre a la Asamblea Lesgislativa Plurinacional como Primera Senadora suplente de Alianza CREEMOS.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 139, presente la accionante y las autoridades demandadas acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que:

  1. 1)El 21 de enero de 2021, su persona tomó conocimiento por los medios de comunicación que Zvonko Matkovic Ribera, como Senador suplente de la Senadora titular Centa Lothy Rek López, renunció al cargo, quedando vacante este lugar que debería ser asumidos de forma inmediata por su persona, al ser Senadora titular y la siguiente en el orden correlativo de la lista de candidatos, tal como establecen los arts. 194 y 195 de la LRE; y,
  2. 2)El derecho que le asiste a la mujer o ciudadano para participar en forma activa como elector o elegible, no se puede aplicar a un porcentaje mínimo de conformación de listas, sino que su participación debe ser progresiva, esa es la intención del legislador cuando incorpora y fortalece la figura de la mujer en la vida política pública partidaria, tal es el caso de dos mujeres que participan en su calidad de Presidenta de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados respectivamente como Rebeca Delgado Burgoa, Lilly Gabriela Montaño Viaña o en el caso de las asambleístas departamentales en Santa Cruz, lo que no menoscaba la democracia, sino al contrario la fortalece.

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