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TCP

0138/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023

Auto 0138/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2023-CA Sucre, 28 de marzo de 2023

Expediente: 53882-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 030/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 796 a 803, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elvis Sola Montes, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.9, 12, 21 y 25 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 793 a 795 vta., el accionante refiere que se instauró en su contra un proceso administrativo disciplinario, por la presunta comisión de las faltas establecidas en el art. 12.9, 12, 21 y 25 de la LRDPB; toda vez que, en su condición de funcionario policial, por motivos de servicio hubiera hecho uso arbitrario de vehículos policiales y que faltó a la verdad al elevar partes e informes y demás transgresiones y faltas imaginarias por las que se pretende sancionarlo, siendo que jamás cometió las mencionadas faltas atribuidas y mucho menos transgredió la indicada normativa disciplinaria.

Por otra parte, la Resolución 354/2022 de 22 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, conculcó su derecho al debido proceso y otros que fueron observados a momento de interponer su recurso de apelación; siendo que durante la etapa de investigación se lesionó su derecho a la presunción de inocencia, ya que desde el principio contaba con una sentencia, todo por el hecho de ser subalterno; por lo que, no se respetó sus derechos; y, durante la tramitación del citado proceso en el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, el mismo también se encontraba plagado de una serie de vulneraciones a sus derechos constitucionales -al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones- donde se le impuso la sanción de retiro de la Institución Policial, determinación que fue ratificada por el Tribunal de alzada; motivo por el cual, formuló esta acción de control normativo, conforme al art. 115 de la CPE, que establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Agrega que, la decisión de desvinculación laboral momentánea de la citada Institución Policial, transgredió sus derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración, en virtud a que tiene bajo su dependencia a sus hijos menores de edad y su esposa.

Finalmente refirió que, la aplicación ilegal e inconstitucional del art. 12.9, 12, 21 y 25 de la LRDPB, recae sobre la vulneración flagrante de los derechos al debido proceso, a la defensa y otros colaterales como el derecho al trabajo; por ello, el art. 115.II de la Norma Suprema, señala que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así también, el art. 7 de la DUDH, dispuso que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación"; en definitiva, menciona que "...la eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrativo reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada de corregirlas" (sic).

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución 030/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 796 a 803, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante no efectuó una argumentación suficiente que ponga en duda la constitucionalidad de la disposición impugnada -art. 12.9, 12, 21 y 25 de la LRDPB-, menos fundamentó de qué manera el artículo cuestionado sería contrario a la Ley Fundamental;
  2. b)La Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana goza de presunción de constitucionalidad conforme al art. 410 de la Norma Suprema; y,
  3. c)Del análisis del presente caso, la normativa cuestionada en ninguna de sus partes atentó al derecho al debido proceso; toda vez que, el art. 5 de la LRDPB, dispone sobre la responsabilidad de todo funcionario público policial, determinando que en el ejercicio de sus funciones pueden tener cuatro tipos de responsabilidades: administrativa, penal, civil o ejecutiva, las cuales son independientes una de la otra; por lo tanto, en este caso el impetrante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 12.9, 12, 21 y 25 de la LRDPB, por lo que no vulneró los arts. 115.II, 116 y 117 de la CPE; y, 7 de la DUDH.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencional supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.9, 21 y 25 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117 de la CPE; y, 7 de la DUDH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Asimismo, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, el art. 27.II del CPCo, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

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