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TCP

0138/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0138/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44488-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 47/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ismael Felipe Quispe contra Quintin Julio Mendoza Huaynoca, Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Inquisivi, en suplencia legal de su similar Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se dispuso el cese a la detención preventiva, y entre las medidas que se le impuso se encuentra presentar dos garantes solventes, así como una fianza económica de bs15 000.-, pero no pudo cumplir esas condiciones; por lo que, por medio de su defensa técnica solicitó la modificación de las medidas cautelares asumidas, y en razón a otra acción de libertad de pronto despacho, se señaló audiencia para el 22 de noviembre de 2021, a horas 14:00, donde su defensa interpuso apelación de las medidas cautelares conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y siendo que hasta la fecha no se ha remitido la apelación ante el Tribunal de alzada, se estaría vulnerando sus derechos.

Los ahora demandados vulneraron el art. 251 del CPP, por cuanto a la fecha ha transcurrido más de las veinticuatro horas, sin que se remita dicha apelación, no siendo justificable que la juez, secretario y personal subalterno exijan coordinar con secretaria de despacho, vulnerando la celeridad, máxime si se encuentra con detención preventiva por no remitir la apelación ante el juez ad quem.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la respuesta pronta y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se ordene:

  1. a)La remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, sea en el día, para que se pueda resolver la apelación correspondiente; y,
  2. b)Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto de su conocimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Efectuada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2021, según acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia señaló que la autoridad demandada ha incumplido el principio de celeridad, que anteriormente interpuso una acción de libertad y en la audiencia de modificación se llevó sin el imputado rechazando la modificación, actuación que está prohibida por ley; y, por último solicitó se llame la atención a la autoridad jurisdiccional, que bajo el principio de lealtad procesal hizo conocer que ya remitió la apelación a Sala, empero la remisión fue posterior a la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Quintin Julio Mendoza Huaynoca, Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Inquisivi del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 9 a 10 vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)La audiencia se llevó a cabo en la ciudad de La Paz a objeto de que estén las partes procesales presentes, es así que las partes procesales interpusieron recurso de apelación, al cual su persona dispuso se remitan obrados a conocimiento de la Sala Penal de Turno para su consideración, solicitando a las partes apelantes puedan proporcionar las fotocopias al efecto de la remisión dispuesta, extremo que consta en el acta;
  2. 2)Dando cumplimiento al art. 251 del CPP, el martes 23 de noviembre en el juzgado de Patacamaya ordenó a primera hora, tanto al secretario de juzgado como a la oficial de diligencias armen el correspondiente legajo de apelación con las partes pertinentes a fin de que sea remitido en el día, por lo que el secretario armó en el día el correspondiente legajo el cual presentó con el informe para la Sala Penal de Turno, con la aclaración de que los apelantes no han provisto las fotocopias simples para ser legalizadas y según el informe verbal del secretario fue quien cubrió los gastos de las fotocopias con recursos propios y emitiéndose el oficio para remitir a la Sala penal de Turno el 23 de noviembre de 2021, todo dentro de las veinticuatro horas;
  3. 3)Cumplió su labor hasta horas 17:00 en el Juzgado de Patacamaya y luego procedió a retirarse y dirigirse a la provincia Inquisivi que se encuentra a siete horas de viaje de Patacamaya a objeto de cumplir con sus obligaciones en su asiento jurisdiccional, por lo que se vio sorprendido con la presente acción de libertad en su contra; y,
  4. 4)Llamó al secretario para que le informe y pudo verificar de los actuados que le remitió vía digital que recién el 24 de noviembre, la oficial de diligencias remitió el legajo, por lo que la negligencia recae en la oficial de diligencias; por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada y pidió que se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura en cuanto a la negligencia de la oficial de diligencias.
I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 47/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Conforme el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de Alzada resolver el recurso sin más trámite y en audiencia a los tres días siguientes de recibida las actuaciones salvo justificación razonable;
  2. ii)La jurisprudencia otorga un plazo adicional que no puede exceder de tres días pasado en el cual el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado;
  3. iii)La presente causa viene siendo tramitada en los juzgados de provincia que como es de conocimiento existen limitantes para la obtención de fotocopias, la remisión de antecedentes a los Tribunales de Justicia de la capital en razón de distancia, lo que hace que no puedan ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas y la autoridad jurisdiccional ha acreditado que efectivamente se encuentra en suplencia legal del Juzgado, por lo que no existe una conculcación, y vulneración del derecho a la libertad que se reclama, considerando por otro lado que existe una determinación por la cual se ha concedido la cesación a la detención preventiva, no siendo lo referido la causa directa de su privación de libertad;
  4. iv)En relación a la forma de realización de audiencia de modificación de medidas cautelares conforme lo reclamado por el abogado del accionante, sin la presencia del nombrado, son aspectos que deberá considerar el Tribunal de Alzada; y,
  5. v)En relación a que se deba remitir antecedentes al Juez disciplinario, esto es una atribución propia de la autoridad jurisdiccional quien bajo el régimen disciplinario establecido en la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- ante el incumplimiento de algunos deberes establecidos por la norma del personal subalterno, es la autoridad jurisdiccional quien esta llamada por ley a asumir las acciones que sea conveniente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta el acta de registro de audiencia pública de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, dentro de la investigación penal seguido por el Ministerio Público contra Ismael Felipe Quispe y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, llevada a cabo el 22 de noviembre de 2021 a horas 14:50 (fs. 21 a 24); emitiéndose la Resolución 347/2021-P declarando procedente en parte la solicitud del acusado Ismael Felipe Quispe referente a la fianza económica y manteniendo en cuanto la presentación de garantes (fs. 25 a 27) en dicho acto de audiencia, también consta que se planteó el recurso de apelación por la parte acusada y por el Ministerio Público (fs. 28).

II.2. Por nota CITE OF. 118/2021 de 23 de noviembre, Quintín Julio Mendoza Huaynoca, Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Inquisivi, en suplencia legal de su similar Primero de Patacamaya, hace referencia a la remisión del cuaderno procesal penal en fotocopias legalizadas, en grado de apelación; nota dirigida ante el Presidente y Vocales de la Sala Penal de Turno de La Paz (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la respuesta pronta y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, se llevó a cabo audiencia de modificación de las medidas cautelares el 22 de noviembre de 2021 en la cual formuló recurso de apelación, pero este no fue remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, ni hasta la fecha que planteó la acción de libertad -25 de noviembre del mismo año-; consecuentemente a través de esta acción de defensa solicita que:

  1. a)Se ordene la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada sea en el día, para que se pueda resolver la apelación correspondiente; y,
  2. b)Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto de su conocimiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares;
  2. 2)La acción de libertad innovativa; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

Al respecto la , estableció el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. ii)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. iii)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

Por otro lado, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el Título II del Libro Quinto de la primera parte del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, entre uno de ellos el art. 251, quedando redactado de la siguiente manera:

Art. 251 (APELACION). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (las negrillas son agregadas).

III.2. La acción de libertad innovativa

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