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TCP

0138/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0138/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023-S3 Sucre, 3 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 46179-2022-93-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 016/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 127 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Fuentes Flores, Presidente de la Asociación de Transporte Libre Integrado "10 de Diciembre" contra Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 7 a 9, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La personería jurídica de la Asociación de Transporte Libre Integrado "10 de Diciembre" fue aprobada por Resolución 471/21 de 6 de diciembre de 2021 -corresponde a la aprobación de modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno- por el lapso de diez años, "...situación que fue observado y se nos ha otorgado un plazo para regularizar, habiendo, de nuestra parte, regularizado mediante un acuerdo interno" (sic); sin embargo, ilegalmente y vulnerando su derecho al trabajo, se llevaron el letrero de la Asociación y cercaron la "parada" donde estacionan sus vehículos en servicio público, ante lo acontecido presentaron sus reclamos los cuales no fueron respondidos, solicitando se deje sin efecto el Memorando "01/2022" con el que fue notificado el 4 de febrero de 2022; empero, "...la ejecución es anterior a la notificación por el cual se nos hace conocer: que de acuerdo a resolución Nr. 01/2021 se ha determinado la suspensión de la autorización de la parada y su respectivo letrero..." (sic), presuntamente en virtud a que no contaban con la "resolución administrativa departamental" vigente.

Consiguientemente, sus solicitudes de 8 de diciembre de 2021, 7 y 14 de febrero de 2022, no fueron respondidas; aspecto que afectó la situación laboral de los miembros de la Asociación de Transporte Libre Integrado "10 de Diciembre" quienes incluso afrontaron problemas de salud, restringiéndose además el ejercicio del derecho a la información y "...suprimiendo mi calidad profesional al no contar con la resolución que requiero para impugnar y/o acudir donde corresponda..." (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que en el plazo perentorio de veinticuatro horas se absuelvan las solicitudes formuladas el 8 de diciembre de 2021, 7 y 14 de febrero de 2022, sea de manera motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 126, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante -sin la presencia de su abogado-, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)El 8 de diciembre de 2021, se efectuó el primer apersonamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, presentando su "Resolución", oportunidad en la que el Alcalde hoy accionado reconoció que la Asociación de Transporte Libre Integrado "10 de Diciembre" "son legales"; empero "...no hemos tenido digamos esa reposición..." (sic) -se entiende de la "parada"-, razón por la cual reiteró su petición el 7 y 14 de febrero de 2022, haciendo notar que señalaba como domicilio la Secretaría del despacho del Alcalde hoy accionado; sin embargo, apersonándose a dicha oficina no obtuvo respuesta. En ese orden, el Alcalde ahora accionado alegó que desconocían su domicilio, pero el Comité de Emergencia Municipal (COEM) llegó a la "Federación Departamental" a convocarlo, por consiguiente, sí conocían su domicilio legal "...aquí nos están vulnerando derechos laborales al suspender su parada..." (sic);
  2. b)Respecto a las pruebas presentadas por el Alcalde hoy accionado, ninguna fue de su conocimiento; más aún, el nombrado debió responder de manera explícita a sus solicitudes de forma positiva o negativa; y,
  3. c)El Alcalde ahora accionado alegó que existe un conflicto social; no obstante, fue el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro quien lo generó; puesto que, la "parada" fue renovada desde la gestión 2016; es así que, el "15 de marzo" les autorizaron pagar a "cajas"; es decir, que se autorizó la renovación de su permiso; sin embargo, la citada entidad municipal también autorizó la misma "parada" al transporte sindicalizado "...con caja de pago de 21 de marzo..." (sic), situación que originó el conflicto social, argumentando el Alcalde hoy accionado que "...el transporte sindicalizado evidentemente en Oruro tiene mucha gente, pero el transporte libre en urbano somos pocos" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que:

  1. 1)En el primer memorial presentado -de 8 de diciembre de 2021- por el accionante se estableció que las providencias serían conocidas en Secretaría de su despacho, sin citar otro medio para contactarlo. En ese sentido, el señalado escrito fue respondido con una observación a la falta de testimonio de personalidad jurídica de la Asociación de Transporte Libre Integrado "10 de Diciembre", debidamente legalizada, notificándose con dicha respuesta en el "tablero", adjuntándose las fotografías correspondientes, cumpliendo de esa manera con el objetivo de comunicar al accionante que debía observar los requisitos solicitados;
  2. 2)A través del memorial presentado el 7 de febrero de 2022, el accionante adjuntó una copia legalizada de la "resolución", lo que implicó que la respuesta al memorial de 8 de diciembre de 2021, fue de su conocimiento; por lo tanto, lo afirmado por el accionante en cuanto a la falta de respuesta no resultaba evidente, existiendo mala fe de su parte;
  3. 3)Adjuntaron la Nota de "8 de febrero" presentada por la Federación Departamental de Choferes San Cristóbal mediante la cual los referidos manifestaron su oposición a que la Asociación de Transporte Libre Integrado "10 de Diciembre" tenga su "tranca", existiendo un conflicto social; ante ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro debe "...tener mucha más preciosidad en relación a como revisamos los documentos (...) lo más importante en realizar una resolución para solucionar un problema social..." (sic) conforme establece el art. 31.III.4 de la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-;
  4. 4)El memorial de 7 de febrero de 2022, fue recibido por la autoridad administrativa en materia de tráfico y vialidad para su revisión técnica el 14 de ese mes y año, aclarándose que la entidad municipal a la que representa atravesó por un "desfase" por carnaval, por lo cual las notas no fueron respondidas oportunamente; de esa manera, en la misma fecha, el accionante presentó el tercer memorial que también fue recibido en esa fecha; empero, ambos escritos tenían similar contenido indicando como domicilio procesal la Secretaría de su despacho, respondiendo a los mismos con la Nota DIR. TRAF. VIAL. con Cite: 073/22 de 15 febrero de 2022, una vez verificada la documentación anexada en copias simples sin subsanar la observación en cuanto a la presentación de la fotocopia legalizada del testimonio de personalidad jurídica de la señalada Asociación. En ese orden, la respuesta a las notas de 7 y 14 del citado mes y año fueron de conocimiento del accionante, puesto que el 17 de igual mes y año, paralelamente a la presentación de la acción tutelar hizo conocer el testimonio extrañado en fotocopia simple; sin embargo, el accionante solicitó que no se dilate su trámite por un procedimiento formal; por lo que, bajo el principio de verdad material se debe establecer que las respuestas fueron de conocimiento del accionante;
  5. 5)La fotocopia legalizada del testimonio de personalidad jurídica fue solicitada en virtud a la existencia de un conflicto social entre "sindicatos"; en ese contexto como autoridad administrativa debe emitir un criterio con base a elementos legales puestos a su conocimiento;
  6. 6)El Reglamento de la Asociación de Transporte Libre Integrado "10 de Diciembre" tenía una vigencia de diez años; es decir, hasta la gestión 2019; sin embargo, continuaron en la práctica sin contar con dicho documento, cuestión de fondo que conforme al art. 71.II inc. g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo- aplicable por supletoriedad, corresponde ser resuelta en el plazo de veinte días; empero, no puede ingresarse al fondo sin contar con toda la documentación necesaria;
  7. 7)Acerca del derecho de petición, sí hubo intercambio de información con el accionante; y,
  8. 8)Si el accionante presentó sus memoriales señalando como domicilio la Secretaría de su despacho, debió acudir a esa instancia. Asimismo, no se obstaculizó la presentación de los memoriales del accionante; puesto que, existen sellos de descargo que acreditan las fechas de remisión a la Unidad especializada, siendo respondidos, consecuentemente para que el "memorando N° 01" sea dejado sin efecto y se devuelva el letrero de la "parada", el accionante debió cumplir con los requisitos solicitados, por el contrario presentó una "resolución" que modificó su personería jurídica pero no el informe de la "Gobernación de UDEP", el listado del "Parte Automotor" con el que trabaja la Asociación representada por el accionante en el área urbana, el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) de sus vehículos, lo que no permitió atender la solicitud del nombrado, en razón a que debió presentar toda la documentación para solucionar el conflicto social existente. Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela, y se disponga que el accionante presente toda la documentación extrañada para ingresar al fondo y pronunciarse positiva o negativamente respecto a la solicitud del nombrado.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 016/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 127 a 131, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde hoy accionado dé respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, de manera fundamentada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La obligación de responder a las notas presentadas por el accionante le correspondía al Alcalde ahora accionado; empero, las respuestas en dos notas fueron firmadas por los funcionarios de la Dirección de Tráfico y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que no cuentan con el visto bueno de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE);
  2. ii)La respuesta al primer memorial de 8 de diciembre de 2021, resulta ambigua, ya que no respondió a la solicitud del accionante, incumpliendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la motivación de la contestación;
  3. iii)El accionante señaló como domicilio procesal la Secretaría del despacho del Alcalde hoy accionado; sin embargo, las respuestas fueron notificadas en el tablero de la Dirección de Tráfico y Vialidad; por lo que, no podría establecerse que se notificó en el domicilio señalado por el accionante; y,
  4. iv)En cuanto a que el accionante tenía conocimiento de la respuesta a su solicitud no resultó trascendente, en virtud a que la respuesta debió ser de carácter formal, expresa y ser puesta en conocimiento del nombrado, por lo cual, esa Sala Constitucional consideró que no se brindó respuesta al accionante de manera formal y motivada para dar solución a su conflicto.

En la vía de complementación y enmienda, el Alcalde ahora accionado solicitó explicación a efectos de establecer el procedimiento y alcance de la respuesta para no vulnerar la actuación de la entidad municipal a la que representa, ya que la determinación que el accionante pidió sea revocada no fue emitida por su persona sino por el Director de Tráfico y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. De esa manera, conforme al art. 29 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- son las Secretarías las que deben pronunciarse respecto al asunto de su materia, pudiendo posteriormente el accionante plantear los recursos de revocatoria y jerárquico que recién correspondería ser resuelto por la MAE. Por esa circunstancia, la respuesta no la emite el Alcalde sino las Secretarías descentralizadas. Consiguientemente, solicita que se explique cómo su autoridad responderá con relación a una atribución que en primera instancia le corresponde a una Secretaría. Además, pidió que se explique si las respuestas de la Dirección de Tráfico y Vialidad de la entidad municipal son o no constitucionalmente válidas para la Sala Constitucional. Asimismo, bajo el principio iura novit curia, se establece que no fue valorada la nota de "17 de febrero" en la que el accionante consintió el hecho de la respuesta al ser de su conocimiento; puesto que, la motivación no debe ser necesariamente amplia sino concreta; en ese orden, la Administración Pública puede solicitar documentación para resolver el fondo, lo que ocurrió en el presente caso, por lo tanto, solicitó que se explique cómo deberían valorarse las notas presentadas, ya que no puede resolverse el fondo sin la documentación exigida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional reiteró que las solicitudes efectuadas por el accionante fueron presentadas ante el Alcalde ahora accionado; es así que, si consideraba que no era de su atribución o competencia responderlas, debió hacer conocer ese extremo al nombrado indicándole que acuda a la repartición correspondiente y explicarle el procedimiento a seguir, más aun cuando la respuesta fue dada por la Dirección de Tráfico y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ante la que el accionante no recurrió. De esa manera, la decisión de la MAE implica consecuencias jurídicas para que el accionante pueda conocer cuál es el procedimiento legal que debe seguir; por lo que, esa Sala Constitucional consideró que la Resolución 016/2022 fue clara y que no ameritaba complementación ni enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 8 de diciembre de 2021 -con sello de recepción ilegible-, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, firmada por Eliseo Martínez Calle, entonces Presidente de la Asociación de Transporte Libre Integrado "10 de Diciembre" mediante el cual solicitó que instruya a la unidad o secretaría que corresponda que se deje sin efecto la suspensión de la "parada" de la mencionada Asociación manteniendo la misma y su respectivo letrero, refiriendo en el Otrosí 2 "Providencias a conocer en la secretaria de su digno despacho" (sic [fs. 97 y vta.]). En respuesta a dicho memorial fue emitida la Nota DIR. TRAF. VIAL. con CITE: 143/2021 de 13 de diciembre por la Directora de la Dirección de Tráfico y Vialidad de la señalada entidad municipal que extrañó el testimonio de personería jurídica de la citada Asociación debidamente legalizada, así como el listado del parque automotor y la nómina de choferes que realizaban el servicio de transporte en el sector urbano (fs. 34). Se adjunta la fotografía de la notificación en tablero (fs. 35).

II.2. Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2022, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, y recepcionado el 14 de ese mes y año por Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde de la señalada entidad municipal -ahora accionado-; David Fuentes Flores en su condición de Presidente de la Asociación de Transporte Libre Integrado "10 de Diciembre" -hoy accionante- indicó: "...nos han derivado a la oficina de con tráfico y vialidad (...) nos ha indicado a que presentemos una copia legalizada de nuestra RESOLUCION..." (sic), por lo que refiriendo adjuntar la documentación extrañada pidió que se deje sin efecto el Memorando "01/2022" con el que su persona fue notificado el 4 de febrero de 2022, afirmando tener saneada y legalizada la documentación de la citada Asociación; además, solicitó se ordene a la Dirección de Tráfico y Vialidad de la mencionada entidad municipal que proceda a la reposición del letrero de dicha Asociación y el levantamiento del cerco que evita su lícita actividad de transporte. Asimismo, en el Otrosí 1ro.- indicó que hizo conocer la "resolución" en la instancia administrativa correspondiente, por lo cual adjuntaba copia legalizada de la misma que acreditaba la actividad lícita de la Asociación a la que representa más los Comprobantes de Caja 29839 y 129838 por el permiso de tráfico y estacionamiento de vehículos. En el Otrosí 2do.- estableció como domicilio procesal la Secretaría del despacho del Alcalde hoy accionado (fs. 37 y vta.).

II.3. Por escrito presentado el 14 de febrero de 2022, dirigido al Alcalde hoy accionado, el accionante reiteró la solicitud efectuada por memorial de 7 de ese mes y año (fs. 6 y vta.). En respuesta a ambos escritos fue emitida la Nota DIR. TRAF. VIAL. con CITE: 073/22 de 15 de febrero de 2022, por el Director de Tráfico y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro mediante el cual estableció que al no cumplirse con lo dispuesto en la Nota DIR. TRAF. VIAL. con CITE: 143/2021 se mantenía lo dispuesto a través del Memorando "01/2021", por lo cual se solicitó al accionante que adjunte la documentación extrañada (fs. 18). Ante dicha respuesta, el nombrado mediante Nota de 17 de febrero de 2022, presentada en la misma fecha ante la Dirección de Tráfico y Vialidad de la citada entidad municipal, expuso que en respuesta a la "nota 063/22" adjuntaba los documentos solicitados; sin embargo, "...queremos hacer notar que sin cumplir con los procedimientos formales se nos esté coartando el derecho al trabajo, el derecho a la vida (...). Al poner sus letreros de no estacionar volquetas, cometiendo abuso de autoridad" (sic [fs. 17]).

II.4. Consta memorial de la acción de amparo constitucional, presentada el 18 de febrero de 2022, (fs. 7 a 9), con el que el Alcalde ahora accionado fue citado el 23 de igual mes y año (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información; puesto que, formuló reclamos ante el Alcalde ahora accionado, mediante memoriales de 8 de diciembre de 2021, 7 y 14 de febrero de 2022, solicitando dejar sin efecto el Memorando "01/2022"; sin embargo, no fueron respondidos afectando la situación laboral de los miembros de la Asociación de Transporte Libre Integrado "10 de Diciembre".

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto al derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo

La , citando a la , concluyó que: ""Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE `Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso".

Entendimiento que si bien fue establecido para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional

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